República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7301-2016 Radicación n.° 66329 Acta Extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL NAVARRO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE, trámite al cual se vinculó al CONCEJO MUNICIPAL y la ALCALDÍA de ese municipio, la CORPORACIÓN NUEVO COMIENZO, JUAN CARLOS CÁRCAMO MÁRQUEZ e INGRID VERÓNICA CHAMORRO OVIEDO y, a los intervinientes en la tutela génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL NAVARRO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, ANTE LA INDEBIDA VALORACIÓN MATERIAL PROBATORIA – DEFECTO FÁCTICO-, LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relató que el Concejo Municipal de El Bagre –Antioquia-, mediante Res. 69 de 23 de septiembre de 2015, inició el concurso público de méritos, para la elección de Personero Municipal para el periodo 2016-2019; proceso que fue adelantado por la Corporación Nuevo Comienzo, agremiación que conformó la lista de elegibles a través de la Res. 078 de 26 de noviembre de 2015.
Manifestó que el concurso se adelantó en cumplimento del principio de publicidad, toda vez que las etapas y cronogramas fueron publicados en radio, «carteleras » y la página web de dicho municipio. Que en virtud de ello, se informó a los participantes cuáles eran los plazos para interponer las respectivas reclamaciones, sin que durante el desarrollo del mismo se presentara objeción alguna.
Refirió que mediante la Res. no. 078 de 26 de noviembre de 2015, se conformó la lista de elegibles, siendo el único participante en el proceso, donde obtuvo un puntaje de 94 sobre 100 puntos que otorgaba la adjudicación de la prueba, razón por la cual el 8 de enero de 2016 tomó posesión del cargo, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2019.
Indicó que Juan Carlos Cárcamo Márquez, instauró acción de tutela contra el Concejo Municipal, con miras a obtener el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara abrir una nueva convocatoria para elegir personero con la debida y suficiente publicidad. Que dicho asunto, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, autoridad que en fallo de 8 de febrero de 2016, denegó la tutela por improcedente.
Manifestó que el referido accionante interpuso impugnación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, despacho que en sentencia de 10 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, decisión que fue aclarada en auto de 15 de marzo siguiente, en el sentido de facultar al Concejo Municipal para nombrar en encargo al Personero mientras se adelantaba toda la convocatoria para su elección y nombramiento en propiedad.
Cuestionó que el Juzgado convocado, incurrió en un « defecto material o sustantivo en la decisión, cuando aduce que el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, sin tener en cuenta que la acción frente Resolución No. 69 del 23 de septiembre de 2015, ya había caducado alejándose del principio de inmediatez, que el actor no agotó todos los recursos en el trámite administrativo y que frente al acto de nombramiento del personero municipal, operaban dichos medios de control ».
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia de 10 de marzo de 2016, así como las actuaciones posteriores, ejercidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. En consecuencia, se ordene dictar una nueva decisión en atención al « precedente judicial en su connotación vertical, fijado por la Corte Constitucional ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela cuestionado y manifestó que se respetaron las garantías procesales, donde se observó el debido proceso, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la presente causa, máxime que se trata de una acción contra otra tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2016, denegó el amparo al considerar que no procede la acción de tutela contra otro trámite de igual naturaleza. Así refirió: (…) De conformidad con el precedente sentado por la Corte Constitucional, no procede tutela contra una sentencia de tutela, bajo el argumento que ello atentaría contra la seguridad jurídica, y convertiría en infinitas las acciones e interminables los procesos de tutela; como resultado no tendría el goce afectivo de los derechos constitucionales que invoca.
El señor José Gabriel Navarro, alega una indebida valoración material probatoria allegada a la acción de tutela, dentro del término contemplado para ello; poniendo en tela de juicio, inclusive la apreciación y el análisis juicioso del operador jurídico al caso concreto, con el que tomó la decisión de proteger los derechos fundamentales. Convirtiendo de este modo el presente trámite en una instancia judicial, dado que ataca las pruebas, una causa diferente y no cumple con los requisitos contemplados para su procedencia. Presta relevancia, el trámite en el que se encuentra la acción de tutela en atención, pues está dirigida a la Corte Constitucional de conformidad a la constancia que reposa a folio 390; significando ello que podría ser revisada por este máxime órgano, y tener consecuencias que afecten la orden impartida por el juez de segunda instancia. lo que si es cierto es que, la acción de tutela no ha hecho tránsito a cosa juzgada, dado que tan solo al momento surtirse (sic) la revisión o no por la Corte, causaría los efectos propios contemplados en el artículo 243, de la Constitución Política.
Solo de este modo la decisión adoptada por las instancias de conocimiento haría tránsito a cosa juzgada constitucional (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que instauró la acción de tutela en « términos de días luego de notificado el fallo » para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que cuando la Corte Constitucional dicte su respectiva decisión, «ya habrá culminado el nuevo concurso » ordenado por el Juzgado accionado, por lo que dejaría de existir la « amenaza a los derechos fundamentales ».
Afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que el recurso de insistencia se encuentra a cargo de los Magistrados de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General de la Nación y, reitera que en la decisión censurada, no se realizó un debido análisis probatorio, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente trámite el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2016, proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, que revocó la de primer grado y ordenó al Concejo Municipal, procediera a efectuar una « nueva convocatoria para el concurso de méritos abierto y público, con la debida y suficiente publicidad de la misma para la elección de personero municipal y como consecuencia de los anterior se deja sin efectos el procedimiento anterior en el que resultó como único candidato y por ende designado el actual Personero Municipal».
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional, y por ende no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario –se itera-, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se tiene que la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, dispuso además la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos y que se encuentra en trámite, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3