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STL7301-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7301-2014 Radicación n.° 54147 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL LEÓN VARÓN contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la cual se hizo extensiva a FINAGRO y al COMITÉ DE CAFETEROS DE ACEVEDO –HUILA-.

I.

ANTECEDENTES JUAN GABRIEL LEÓN VARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. Expuso que en varias oportunidades solicitó una respuesta clara y efectiva al pago atrasado del PIC como caficultor del municipio de Acevedo –Huila-; que se le indicó el exceso de sobrecupo y luego que los extensionistas debieron hacer llegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité de Neiva, al llamar a esta oficina le aseguran que los documentos no fueron digitalizados para ser enviados a Bogotá. Refirió que por tratarse de recursos públicos era necesario la existencia de unos filtros desde la recepción de las facturas, la verificación, la causación y el desembolso; que para ser beneficiario del auxilio las exigencias son: estar registrado en el SICA, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial, y el Comité Departamental sostiene que el pago se realiza teniendo en cuenta la producción calculada para cada cafetero de conformidad con el SICA, base de datos de cobertura nacional que contiene la información de los caficultores y sus fincas, la cual es actualizada en forma permanente.

Afirmó que reúne con los requisitos, pero la Federación no le resuelve de fondo lo solicitado como quiera « que no explica de manera detallada las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes ». Narró que en enero de 2014 presentó a la Federación las facturas 0848, 0941, 0033, 0861, 0815, del 3 de octubre, 14 de junio, 3, 28 y 23 de diciembre de 2013, con el ánimo de obtener el subsidio cafetero y hasta la fecha no ha obtenido el pago.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos, la prácticas de una inspección al predio por parte de los técnicos de la Federación y el Comité para que en el terreno certifiquen que su producción fue más efectiva y cuantificable, ordenar que con el incremento de la producción del 26% se le aumente el cupo en este porcentaje, investigar y sancionar por qué no aplican la ley y la razón por la cual los informes del extensionista y comité regional no llegan a Bogotá para sustentar el aumento de la producción (folios 1 a 8).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, se admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y vinculó a Finagro y al Comité de Cafeteros de Acevedo –Huila-. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que los hechos hacen referencia a señalamientos o conceptos de la Federación Nacional de Cafeteros y respecto de la falta del reconocimiento del PIC no es el encargado de realizar esa labor y que tampoco ha vulnerado el derecho de petición por cuanto respecto del pago del auxilio no le ha hecho ninguna reclamación. Explicó que la Protección al Ingreso Cafetero es una expectativa y no un derecho, previo el lleno de algunos requisitos que le corresponde a la Federación calificarlos en cada caso; que lo pretendido por el accionante es el pago de un auxilio monetario que no atenta contra los derechos fundamentales de petición y a la igualdad que invoca y a través de este medio no se puede obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico; que esta reclamación tampoco cumple con el requisito de la inmediatez pues se reclama por la supuesta vulneración de unos derechos del primer semestre de 2013 y hasta el momento de la respuesta han transcurrido más de 7 meses; solicitó declarar improcedente esta acción (folios 18 a 20).

El Director Jurídico y apoderado especial de FINAGRO solicitó declarar improcedente la acción por no existir vulneración de ningún derecho; explicó que su representada es un establecimiento de crédito de segundo piso, que no otorga créditos de manera directa sino a través de otras entidades y tales intermediarios son autónomos para realizar el análisis de las solicitudes de crédito de fomento agropecuario que les sean presentadas; que una vez otorgado el crédito, FINAGRO solo practica visitas de control en forma aleatoria y es la Federación de Cafeteros quien dentro de sus políticas contempla la realización de visitas técnicas a que alude el accionante; explicó en qué consiste el Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor, cuál es su valor, los requisitos y cómo acceder al auxilio; que no pudo haber vulnerado los derechos a la igualdad y los demás consagrados en la Constitución por cuanto según la normatividad es la Federación Nacional de Cafeteros quien maneja los recursos que se destinaron al programa AIC-PIC; que además como se pretende el reconocimiento de una prestación económica, la acción de tutela no es el medio idóneo teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de estos conflictos (folios 53 a 56).

El Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, en su condición de mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, explicó que el Programa de Protección de Ingreso Cafetero en el año 2013 consistía en la entrega de $145.000 por carga de café de 125 kilogramos; para que se causara el apoyo el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha de la venta debía ser inferior a $700.000 por carga y en ningún caso el precio del café y el apoyo podían ser superiores a $700.000 y cuando el precio de referencia de la carga era inferior a $480.000 el apoyo se incrementaba en $20.000 totalizando un auxilio de $165.000; como requisitos el productor debía estar registrado en el SIC, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o documento presentándola dentro del período comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y el pago del aporte se realizaba teniendo en cuenta la producción calculada para cada cafetero; acompañó el resumen de facturas AIC-PIC del accionante hasta el 31 de diciembre de 2013.

Expuso que la Federación desarrolló de manera oportuna el programa en el Departamento de Huila que benefició a más de 66.268 cafeteros en el 2013, dentro de los que se encontraba el accionante, a quien como consta en el resumen de facturas la mayoría aparecen pagadas; que la factura 1088 del 15 de julio de 2013 se encuentra en trámite de pago y la 15619, 0848, RT003, YH815 y RTO861del 18 de septiembre, 3 de octubre, 3, 23 y 28 de diciembre de 2013 respectivamente, figuran con la observaciòn « excede producción estimada » y las cargas superan el estimado para ese cafetero según la información registrada en el SICA, por ello el sistema en forma automática genera la alerta, « situación esta que no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno, toda vez que el pago del incentivo AIC-PIC se genera por las ventas de café realizadas por el productor de conformidad con la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta para el efecto las diferentes variables como edad del cultivo, manejo, densidad, variedad, luminosidad, entre otras »; que para el 2014 el sistema cambió y la recepción de las facturas no se hace en forma directa por el cafetero, sino por los compradores autorizados los que adelantan el proceso; que no existe ningún requerimiento presentado por el actor durante el 2014 a la Federación. Expuso que el actor presentó una solicitud de fecha 1 de abril de 2014, radicada el día 4 siguiente, mediante consecutivo E1403057, en donde solicitó el pago de las facturas que relaciona en la acción de tutela, petición que se encuentra en trámite dentro del término que disponen para resolver (14 de abril de 2014), siendo inocuo argumentar violación al derecho de petición. Se opuso a la prosperidad de la acción; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición afirmó que el beneficio no se cancela según el cupo sino con base en una producción estimada que obedece a la información cafetera que cada productor tiene registrada; que al actor se efectuaron los pagos teniendo en cuenta la producción registrada para su predio y las diferentes variables que aparecen registradas en el Sistema de Información Cafetera y que en cada municipio los caficultores cuentan con una sede para su debida atención y un equipo de extensión atento a sus inquietudes.

Solicitó despachar desfavorablemente las peticiones (folios 64 a 72). Surtido el trámite de rigor, la Sala por sentencia del 21 de abril de 2004 negó el amparo; adujo que el juez de tutela no está facultado para decidir asuntos como el sometido a consideración, « concretamente determinar si el accionante tiene derecho a que le sea abonado a su cédula cafetera el beneficio o subsidio citado » esta no es la vía adecuada para solucionar el conflicto planteado; advirtió que no es posible acujdir a la acción de tutela con el fin de eludir procedimientos administrativos y que si el actor considera que le han desconocido el subsidio debe presentar la respectiva reclamación; concluyó que como es un asunto puramente económico resulta improcedente esta acción como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional y copió apartes de la sentencia T-499 de 2001; en cuanto al derecho de petición adujo que no hay prueba tendiente a establecer que el accionante presentó solicitud relacionada con los beneficios del programa de protección del ingreso cafetero y que tampoco hay prueba de un perjuicio irremediable (folios 88 a 95).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; advierte que han transcurrido más de 15 días y no le han dado ninguna respuesta de fondo a su petición; pidió la ampliación de su capacidad de producción, que no le han aumentado el 26% de la producción (folio 98). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala, de la improcedencia de la acción constitucional respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, por plantear un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad. En el caso que nos ocupa la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que las facturas canceladas al actor durante el año 2013 fueron producto de la venta de café « obedeciendo a su realidad, circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables »; ahora, aunque la entidad da cuenta del trámite de pago de la factura 1088 de 15 de julio de 2013, respecto de las restantes se encuentran con la obnservaciòn de que registran exceso de la producción estimada, es decir « que de conformidad las cargas de café registradas por las facturas antes mencionadas, allegadas por la accionante para obtener el incentivo PIC, exceden las estimas para este cafetero », información que se desprende de las condiciones particulares del cultivo registradas en el SICA, sin que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de compromisos gubernamentales que, en este caso, no pueden entenderse violentados bajo la óptica de las garantías fundamentales.

De tal manera, el referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.

En cuanto al derecho de petición, cabe indicar que en el plenario no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas; pues en el escrito de tutela, ni en los hechos de la acción de tutela ni en el de impugnación se hace mención a ello, tan solo refiere a unas « llamadas », pero sin que pueda establecerse de que naturaleza ni contenido.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12