Micelio
STL7300-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84611 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7300-2019 Radicación n° 84611 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de desacato con número de radicación 2018-00151-00.

I.

ANTECEDENTES Ángela Gabriela Rojas Chinome promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al desatar la impugnación que formuló contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que actuó como juez de primer grado en la acción constitucional que interpuso en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el 9 de noviembre de 2018, revocó la sentencia proferida por el citado tribunal fechada el 23 de agosto de 2018, al haber encontrado acreditado que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto dentro del proceso de fijación de alimentos congruos que inició contra su padre José María Rojas Rincón, el cual se tramitó bajo radicado número 2018-0006-00.

Expuso que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia referida en precedencia, le ordenó al juzgado accionado que dejara sin efecto el fallo reprochado, así como todos los pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, dispuso que se profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta los directrices trazadas en su proveído.

Así mismo, exhortó a la juez de conocimiento, conforme el numeral sexto de la parte motiva de la sentencia, para que empleara sus poderes disciplinarios para impedir tratos desobligantes entre los sujetos de la litis. Añadió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio cumplimiento parcial a la orden impuesta por el juez constitucional de segundo grado, lo que conllevó a que iniciara un incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues, en su sentir, el juzgado cuestionado, al proferir de nuevo la sentencia, incurrió en un deficiente análisis probatorio y porque, además, no cumplió las otras órdenes impuestas.

Explicó que el incidente de desacato fue remitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por competencia; que dicha autoridad, después de haber surtido el trámite de rigor, decidió no sancionar al juzgado de conocimiento, mediante proveído de 18 de febrero de 2019, en su criterio, con argumentos deficientes.

En razón de lo anterior, solicitó, que se dejara sin efecto la providencia «desestimatoria» del desacato y, en su lugar, se ordenara al magistrado sustanciador que desatara nuevamente el referido incidente, de conformidad con las pruebas obrantes en el interior del proceso de fijación de cuota alimentaria que inició contra su progenitor (folios 1 a 15).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que en el trámite que surtió con ocasión de incidente de desacato se respetaron las garantías fundamentales de las partes.

Adujo que del análisis del caso bajo estudio encontró que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama había acatado lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dado que había proferido una nueva sentencia atendiendo las directrices fijadas en el fallo de tutela, habiendo fijado, en consecuencia, por concepto de alimentos lo correspondiente al 25% de todas las mesadas pensionales percibidas por su progenitor.

Para el efecto, remitió copia de la decisión (folios 97 a 103). La Sala de Casación Civil, en fallo de 11 de abril de 2019, luego que precisó que sólo procedía este resguardo de manera excepcional frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, como por ejemplo ‘cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria’, adujo que concedería parcialmente el amparo constitucional invocado, al haber encontrado acreditado que el Tribunal accionado no hizo un estudio «concienzudo», con el cual hubiese podido determinar si en efecto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama había dado cumplimiento a la orden encaminada a que tomara las medidas correctivas relacionadas con el trato que se debía dar a la demandante por su contraparte.

Para dicha Sala no fue de recibo el argumento planteado por el fallador querellado, con el cual justificó el archivo del incidente, consistente en que el juzgadora había cumplido con la orden que se le impuso frente a la toma de medidas correctivas en el trato que le dio la parte demandada a Rojas Chinome, al haber compulsado copias a la autoridad competente con el fin de que se determinaran el alcance de la conducta del abogado de su progenitor, en la medida en que consideró que la orden impuesta no iba dirigida a alguna de las partes en específico, sino que era abstracta.

Así las cosas, el juez constitucional de primer grado encontró los argumentos esbozados por el Tribunal accionado insuficientes, ante el fenómeno de la discriminación institucional de la mujer, máxime cuando la orden impuesta a la funcionaria tutelada era la de «repeler y superar los actos displicentes y discriminatorios de los intervinientes frente a Ángela Gabriela Rojas Chinome», sin que hubiese encontrado acreditado alguna conducta desplegada para ello.

En razón de los anterior, le ordenó al Tribunal accionado que dejara sin efectos la providencia reprochada, así como todos los pronunciamientos derivados de ella y, en su lugar, emitiera un nuevo pronunciamiento dentro del trámite incidental formulado por la aquí accionante dentro de la acción de tutela con radicado número 2018-000151, en lo relativo al empleo de los poderes disciplinarios para repeler las expresiones y conductas discriminatorias frente a Ángela Gabriela Rojas Chinome, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de su decisión. De otra parte, negó el amparo constitucional relacionado con la tasación del aporte alimentario en favor de la querellante, al haber encontrado acreditado que el Tribunal accionado sí analizó el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, lo que lo llevó a concluir, dentro del trámite incidental materia de queja constitucional, que el juzgado de conocimiento sí había dado cumplimiento al fallo de tutela frente a dicho puntual aspecto (folios 115 a 126) II.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. La accionante discrepa de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, toda vez que no concedió el amparo solicitado frente al incremento del porcentaje de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de alimentos congruos con radicado número 2018-00151-00 (folios 155 a 158).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la accionante impugnó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que no concedió el amparo solicitado frente a la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de alimentos congruos con radicado número 2018-00151-00. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado dentro del incidente de desacato que originó la queja, fechada el 18 de febrero de 2019, visible a folios 97 a 103, encuentra la Sala que, es razonable por lo que se pasa a indicar.

El Tribunal accionado, luego de precisar la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2018, en el cual ordenó que se dejara sin efecto el fallo impugnado fechado el 18 de septiembre de ese mismo año y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión sobre la demanda de alimentos congruos incoada por la aquí accionante, analizó la nueva sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de noviembre de 2018, que determinó en su favor, por concepto de cuota alimentaria, el 25% del ingreso mensual de todas las mesadas pensionales que percibía el demandado por parte del FOPEP, tendiendo en cuenta para ello los descuentos de ley, toda vez que encontró acreditado en el trámite procesal que el demandado también tenía a su cargo otra obligación de igual naturaleza respecto a otro de sus hijos, a saber, Édgar Santiago Rojas Barón, quien también se encontraba cursando estudios universitarios.

Además, de lo anterior, debe precisar la Sala que el juzgado de conocimiento, al hacer el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se habían acreditado los ingresos del demandado relacionados en la demanda inicial, a saber, frutos percibidos por los inmuebles radicados en su cabeza, honorarios devengados por su progenitor como profesional del derecho o los ingresos que percibió por concepto de pastoreo o venta de semovientes.

Ante el anterior escenario, el Tribunal accionado, al resolver el incidente de desacato que promovió Rojas Chinome, concluyó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama sí había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues había proferido una decisión acorde con las pruebas aportadas por las partes en el expediente e indicó que, el reparo hecho por la incidentante relativa a la deficiente valoración probatoria por parte del juez accionado no era de recibo, ya que lo que le correspondía como juez constitucional, era la de establecer si se había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero que de ninguna manera tenía competencia para valorar y modificar el contenido de la decisión sometida a control constitucional, en dicha sede.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del incidente de desacato del cual reclama amparo constitucional la accionante, en lo tocante a la fijación de cuota alimentaria, en la medida en que el Tribunal accionado, al examinar el cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fechado el 9 de noviembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, encontró acreditado, que dicha autoridad sí había cumplido con la orden que se le impuso por parte del juez constitucional de segundo grado en dicho aspecto ya que había fijado en favor de Ángela Gabriela Rojas Chinome una cuota alimentaria correspondiente al 25% de todas las mesadas pensionales que percibiera el demandado por parte del FOPEP, en razón a que su progenitor también tenía a su cargo otra obligación de igual naturaleza a la reclamada con su hijo Édgar Santiago Rojas Barón. Así las cosas, fue acertada la decisión de la Sala homóloga Civil, en cuanto ordenó rehacer la providencia reprochada únicamente «en lo atañedero al empleo de los poderes disciplinares para repeler las expresiones y conductas discriminatorias frente a la accionante», motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12