República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7300-2014 Radicación n° 54145 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por BENJAMÍN MUÑOZ TORRES contra el fallo del 10 de abril de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y « a no sufrir tratos discriminatorios», que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Relató que solicitó en múltiples oportunidades la cancelación de unas facturas, de acuerdo con el subsidio establecido por el Programa de Apoyo al Ingreso del Cafetero PIC, que le informaron que sobre los documentos presentados no hubo autorización para ser digitalizados y que cuando se comunicó para averiguar sobre ese trámite le indicaron que no se necesitaba ninguna autorización y que el plazo para entregarlos venció el 7 de febrero de 2014, sin que se le hubiera informado con antelación esa fecha.
Señaló que por cumplir con los requisitos para ser beneficiario de ese apoyo y estar registrado en el sistema de información cafetera (SICA) no puede ser sometido a tantos trámites para obtenerlo cuando la información que se recauda a nivel nacional para cada caficultor la tiene la entidad encargada del pago, que al respecto solicitó información sin que la Federación resolviera de fondo lo pedido porque no explicó de manera detallada aquellas que supuestamente se han cancelado, ni la razón por la cual no se pagaron las restantes.
Relacionó las que aduce no pagadas, que presentó en debida forma a las entidades accionadas y sin embargo estas « se han valido de toda una serie de argumentos, como el cupo para no cancelarme este beneficio », que con ello se vulnera su derecho a la igualdad en relación con otros caficultores a los que si las han sufragado el monto respectivo.
Señaló que los recursos destinados para resolver la deuda de los cafeteros y demás agricultores deben entregarse a sus beneficiarios para que puedan atender las obligaciones que contrajeron con el sistema financiero y cooperativo para cumplir con la producción de sus cosechas. Por lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas la entrega del subsidio reclamado y como medida provisional la inspección al predio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, negó la medida provisional, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 9 y 10). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le constan los hechos narrados en la acción porque se refieren únicamente a situaciones presentadas entre el actor y la Federación Nacional de Cafeteros; en cuanto al programa de Protección al Ingreso Cafetero PIC, indicó que esa Cartera Ministerial no es la encargada de otorgarlo, ni de realizar trámite alguno para ello; no obstante se refirió a los requisitos que deben acreditar los caficultores para acceder al mismo.
Sostuvo que lo pretendido con esta acción es lograr un reconocimiento económico y que en tal sentido no existe vulneración de derechos fundamentales (folios 17 a 19). La Federación Nacional de Cafeteros relacionó los requisitos establecidos para la entrega del mencionado beneficio y puntualizó que el referido a la presentación de la respectiva factura o del documento equivalente debe verificarse de manera precisa porque corresponde al soporte que permite su pago; en relación con el accionante señaló que durante la vigencia del programa se le han cancelado las facturas por él presentadas y que por tanto no se le ha vulnerado en momento alguno su derecho a la igualdad; que como consta en el resumen la mayoría aparecen pagadas con lo que desvirtúa que se encuentre en una situación de desprotección, ya que se le aportaron más de $26´800.000; que según el documento que se acompaña con la contestación, se hace constar que « excede producción estimada » y las cargas superan el estimado para ese cafetero según la información registrada en el SICA, por ello el sistema en forma automática genera la alerta, « situación esta que no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno, toda vez que el pago del incentivo AIC-PIC se genera por las ventas de café realizadas por el productor de conformidad con la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta para el efecto las diferentes variables como edad del cultivo, manejo, densidad, variedad, luminosidad, entre otras ».
Que para el 2014 el sistema cambió y la recepción de las facturas no se hace en forma directa por el cafetero, sino por los compradores autorizados los que adelantan el proceso; que no existe ningún requerimiento presentado por el actor durante el 2014 a la Federación sobre el pago de ese beneficio, salvo el derecho de petición elevado el 4 de abril de 2014 en el que relaciona varias de ellas, solicitud que para la fecha en que se da respuesta se encuentra en verificación « suministrando la información de las compras de café con el objeto de darle trámite al pago del incentivo PIC » (folios 43 a 51).
Por sentencia del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “el accionante ha venido percibiendo los beneficios del PIC, obrando como prueba de ello a folios 52 a 55 los dineros que le han sido cancelados por dicho concepto y como lo indica la pasiva, e indicó, esta Sala en líneas precedentes, no existe prueba que permita comprobar que el demandante haya solicitado el pago del PIC respecto de facturas distintas a las hasta ahora canceladas» (folios 103 a 107).
El accionante impugnó; reiteró cumplir a cabalidad con los requisitos para obtener el pago del apoyo cafetero, que en la respuesta dada por la Federación Nacional de Cafeteros no se le explica de manera detallada los pagos que se le han hecho, ni la razón por la cual no se pagaron las restantes; y por ello solicitó tutelar el derecho de petición (folios 113 y 114).
III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, las que resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción. El actor reclama el pago de unas facturas con cargo al programa de Apoyo al Ingreso del Cafetero PIC, las que afirma corresponden al año 2014, sin embargo en el escrito de tutela solamente relaciona 6 de ellas generadas entre los meses de septiembre a octubre de 2013, sin allegar el soporte documental respectivo; por su parte la Federación da cuenta del trámite de pago de aquellas presentadas por el actor en el 2013 (folios 52 a 55), y observó que por registrar exceso de la producción estimada, es decir « que de conformidad las cargas de café registradas por las facturas antes mencionadas, allegadas por la accionante para obtener el incentivo PIC, exceden las estimas para este cafetero », es información que se desprende de las condiciones particulares del cultivo determinadas en el SICA, sin que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de compromisos gubernamentales que, en este caso, no pueden entenderse violentados bajo la óptica de las garantías fundamentales.
De tal manera, el referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
En cuanto al derecho de petición, cabe indicar que, como lo determinó el Tribunal, en el expediente no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas; pues mientras el accionante en el escrito de impugnación aduce que se le dé respuesta a la solicitud de enero de 2014, lo cierto es que no obra en autos prueba de alguna reclamación o solicitud a alguna de las entidades de las entidades accionadas, ni en los hechos de la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se hace mención a ello, tan solo hace referencia a unas « llamadas », pero sin que pueda establecerse de que naturaleza ni contenido; no obstante, como se anotó, la entidad encargada de efectuar el pago de dicho auxilio señaló que la solicitud del actor referente al pago de facturas del año 2014 se encuentra en trámite de verificación para determinar si tiene o no derecho al auxilio, en tal sentido no existe menoscabo a ningún derecho fundamental.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9