Micelio
STL730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 2020Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91493 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL730-2021 Radicación no 91493 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA de esta Corporación, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Wilmer David González Brito, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud y vida en condiciones dignas, identidad cultural, unidad familiar, igualdad y no discriminación», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, al igual que su núcleo familiar, el cual se compone de su esposa e hijas, pertenece a la comunidad indígena Wayúu de Mauripao; que el 6 de noviembre de 2016, resultó electo como Gobernador de La Guajira, y el 17 de febrero de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que, cumplió en la ciudad de Bogotá. Afirmó, que desde dicha anualidad, ha elevado diversas peticiones ante el Inpec, a fin de ser trasladado a un sitio de reclusión en el que se le garanticen los tratamientos médicos necesarios para los padecimientos que presenta, toda vez que, sufre de la enfermedad huérfana «de pompe», así como de hipertensión arterial, hernias discales, enfermedad pulmonar restrictiva, hipertiroidismo y pérdida de masa muscular, trámites que han sido infructuosos, lo que, según indicó, ha ocasionado un enorme deterioro en su estado de salud.

Aseveró, que en el mes de abril de 2017, por intermedio de un familiar, presentó acción de tutela en contra del Inpec, con fundamento en la vulneración de sus derecho a la unidad familiar y salud, acción constitucional de la que conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, misma que, según afirma, en proveído del 20 de junio de igual anualidad, « [exhortó] al INPEC a [trasladarlo] cerca de su familia, teniendo en cuenta su situación de salud (…)», fallo que, en su sentir, no fue acatado por la allí convocada, por lo que, permaneció detenido en Bogotá, en la Estación de Carabineros de la Policía Nacional, desde el 1º de junio de 2017, hasta el 7 de septiembre de 2018, fecha en que «recuperó su libertad».

Sostuvo, que el 24 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de lectura de fallo e individualización de la pena, oportunidad en que solicitó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que debido a su estado se salud, le concediera prisión domiciliaria; que el 13 de noviembre de igual anualidad, la referida Sala emitió sentencia condenatoria en su contra, por los delitos de «cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, así como determinador del delito de corrupción de sufragante».

En lo referente a la petición de prisión domiciliaria, esta fue negada por la Corte, tras argumentar que, «la situación de salud del sentenciado no resulta incompatible con la permanencia en prisión». Señaló, que en la misma fecha, solicitó a la Corporación, que la privación de su libertad se cumpliera en la Guarnición Militar Batallón 45 Cartagena, de Riohacha, o en un establecimiento de reclusión del Comando de Policía de dicho municipio, petición que fue resuelta en proveído del 16 de noviembre de 2018, en el que, se le indicó al aquí accionante que, «en lo que hace relación a la definición del establecimiento penitenciario, se dirá desde ya, que ello debe ceñirse al trámite previsto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, por manera que, al momento en que la autoridad competente llegare a dejarse a disposición de esta a GONZALEZ BRITO, en razón a la orden de captura emitida en esta actuación, lo procedente dar (sic) aplicación a la regulación normativa».

Arguyó, que a finales del año 2018, insistió en su petición ante el Ministerio de Justicia, entidad que trasladó la solicitud al Inpec, y mediante oficio de fecha 30 de noviembre de igual anualidad, el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, emitió respuesta negativa. Indicó, que el 6 de diciembre de 2019, requirió al Ministerio de Defensa, a fin de que le asignaran un cupo para que pudiera cumplir su sentencia en un lugar donde se le garantizaran sus derechos fundamentales a la salud, identidad cultural y dignidad humana, petición que el 30 de igual mes y año, fue denegada por la entidad, con fundamento en que el actor « nunca ha hecho parte de alguna de las entidades reconocidas por la Constitución y la Ley, como Fuerza Pública».

Refirió, que con la anterior respuesta, en su sentir, se desconoce que «los funcionarios que ostentan la calidad de indígenas o que gocen de fuero sean recluidos en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado»; que en el caso de un ex Gobernador de La Guajira, condenado por delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, sí se le asignó un sitio de reclusión especial en Riohacha.

Alegó que, a los ex Gobernadores de Antioquia, Caquetá, Guajira y Santander, así como a los ex Alcaldes de Yopal, Bogotá, Ciénaga, Buenaventura y otros funcionarios públicos se les ha permitido ser internados en instalaciones militares, a pesar de no ser miembros de las Fuerzas Armadas. Afirmó que, debido a que presenta alto riesgo frente al Covid - 19, por su condición de salud, el 3 de abril de 2020, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le otorgara la prisión domiciliaria, petición que mediante proveído del 22 de igual mes y año, fue denegada, con fundamento en que, «el delito de cohecho por dar u ofrecer -una de las conductas por la cual fue condenado el procesado se encuentra enlistado en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, por lo tanto, no resulta jurídicamente viable acceder a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria»; que no obstante, la Corporación estableció que el Inpec, debía «adoptar las medidas necesarias con el fin de ubicar a WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio».

De las pruebas obrantes en el plenario, se infiere que, en el año 2020, los miembros de la Autoridad de la comunidad Wayúu, solicitaron a la Sala de Especial de Primera Instancia de la Corte, permitirle cumplir la condena al accionante, dentro de dicha comunidad, petición que fue rechazada de plano por la Colegiatura, en proveído del 27 de abril de igual anualidad, por ausencia de legitimidad de los solicitantes.

El 6 de mayo de 2020, acudió al Inpec, para que le informaran si la entidad contaba con instalaciones con capacidad para atender sus requerimientos médicos, frente a lo cual, el 11 siguiente, dicho Ente indicó que, «en los centros de reclusión se cuenta con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias atendida por Médico General, Enfermera Profesional, Auxiliar de Enfermería, Odontólogo General, Auxiliar de Odontología e Higienista, según artículo 105 de la ley 65 de 1993 y la ley 1704 del 2014.

Las urgencias vitales se remiten a los Centros Hospitalarios de la Región según articulo 105 parágrafo 1o de la ley 65 de 1993 y la ley 1704 del 2014 Código Penitenciario y Carcelario. En el caso del Señor González Brito, el establecimiento se debe ubicar en una ciudad capital que cuente con la red suficiente vinculada con la EPS a la que el Señor es beneficiario y con un equipo interdisciplinario para garantizar la atención integral de sus patologías, Sin embargo se recomienda ya que la última consulta que se adjunto es de octubre del 2019 se realice una actualización de su estado de salud con el especialista tratante de la EPS a la que está vinculado y se tome en cuenta las recomendaciones de este para su nuevo estado de permanencia en reclusión».

Así mismo, se le informó que, el único establecimiento que se le podría brindar, en atención a su condición de ex Gobernador de La Guajira, es «el ERE SUR del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, que (…) cuenta con la red hospitalaria que presta servicio a la EPS donde se encuentra afiliado».

El pasado 18 de junio, el Inpec le indicó que, «de acuerdo a la recomendación dada por el Grupo de Salud para la reclusión del señor González, se deberá tener en cuenta una Ciudad Capital de clima templado para favorecer la salud», por lo que, la entidad puso a su disposición, los establecimientos de Valledupar y Barranquilla, «que son los que cuentan con Establecimiento de Reclusión Especial».

Arguyó, que el 31 de agosto de 2020, elevó solicitud a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le permitiera cumplir su condena en la comunidad Wayúu, petición que fuera denegada por esta Corporación, en proveído del pasado 4 de septiembre, con fundamento en que «dicho trámite debe ceñirse a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, una vez que la autoridad competente llegare a dejar a disposición al procesado».

Afirmó, que las accionadas no le han brindado una respuesta de fondo a su solicitud, consistente en que le sea concedido un sitio de reclusión, donde se le pueda brindar el tratamiento requerido para aliviar sus diferentes afecciones de salud, lo que, en su sentir, constituye una transgresión a los derechos fundamentales aquí deprecados. Solicitó, que se le ordene: (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte, «le conceda la prisión domiciliaria», y de forma subsidiaria;

(ii) a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, lo autorice a «cumplir su sentencia condenatoria al interior de la Comunidad indígena Wayúu de Mauripao del Resguardo de la Alta y Media Guajira»; al Inpec y al Ministerio de Defensa Nacional, «adelantar las gestiones administrativas necesarias para materializar [su] traslado al Batallón de Infantería Mecanizado No.6 Cartagena de Riohacha».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, que fungió como ponente al interior de la solicitud elevada por el defensor del actor, consistente en la concesión de la prisión domiciliaria, indicó que, dicha petición fue denegada por la Corporación, mediante auto del 22 de abril de 2020, en virtud de que para el caso del aquí accionante, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el Decreto 546 de igual anualidad, y afirmó remitirse a lo contenido en dicha providencia. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, aseveró que, «a través de sentencia de noviembre 13 de 2018, condenó a González Brito como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, así́ como determinador del delito de corrupción de sufragante, previstos en los artículos 407, 289, 453 y 390 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia, se libró́ orden de captura para el cumplimiento de la pena principal de 120 meses y 15 días de prisión, que a la fecha no se ha hecho efectiva. Providencia que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Situación a partir de la que, se advierten improcedentes los cuestionamientos frente a esta, en la medida que deben ser desatados a través de los recursos ordinarios en trámite».

A su vez, refirió que las decisiones emitidas por la Sala, se profirieron con total apego al ordenamiento jurídico, con respeto de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes y sujetos procesales, razón por la que, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. El Director de Reclusión Militar del Ejército Nacional, indicó en suma que, el Ente al que representa no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

El Centro Penitenciario y Carcelario – Inpec, afirmó que, «a la Dirección General del INPEC- NO le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido, ya que como se observa el accionante no se encuentra recluido ni a cargo de La Institución».

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en lo referente al auto de fecha 22 de abril de igual anualidad, en el que, la Sala de Casación Penal de la Corte, negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, el actor no cuestionó tal proveído, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 2º del Decreto 546 de 2020, era susceptible de ser recurrido en reposición. En lo concerniente a la inconformidad consistente en la negativa del sitio especial de reclusión, conforme a la orden emitida por la Corte, el a quo argumentó que, el Inpec, mediante Oficio 81001 – GASUP – del 12 de mayo de 2020, informó que, «el único establecimiento que le podemos brindar para la reclusión del señor GONZALEZ BRITO, en atención a su condición de exgobernador de la Guajira, es el ERE SUR del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá́ –“COBOG”, que por estar ubicado en la ciudad capital cuenta con la red hospitalaria que presta servicio a la EPS donde se encuentra afiliado».

Así mismo, la Homóloga Civil tuvo de presente que el 18 de junio de igual anualidad, la referida entidad indicó que, «de acuerdo a la recomendación dada por el Grupo de Salud para la reclusión del Señor González, se deberá́ tener en cuenta una Ciudad Capital de clima templado para favorecer la salud, por lo tanto, se ponen a disposición los establecimientos de VALLEDUPAR y BARRANQUILLA que son los que cuentan con Establecimiento de Reclusión Especial».

A su vez, el a quo evidenció que en el expediente obra respuesta del 11 de mayo de 2020, emitida por el Oficial Penitenciario con Funciones Administrativas de Director de los Centros de Reclusión Militar, en la que se identifica como asunto «Respuesta Petición Solicitud de cupo por Tercera vez», y en la cual le reiteran que el Inpec ha puesto a su disposición los centros disponibles, indicándole también que «no es dable asignarle un cupo en la unidad militar (…) solicitada».

Por lo anterior, la Sala de Casación Civil, consideró que en este punto, no se han vulnerado los derechos del accionante, pues el Inpec ha ofrecido establecimientos de reclusión especial, inicialmente en Bogotá, posteriormente en Valledupar y Barranquilla; ello, en acatamiento a lo dispuesto por la Homóloga Penal en proveído del 22 de abril de 2020.

En lo que tiene que ver con los cuestionamientos planteados en contra de lo resuelto en el auto del 27 de igual mes y año, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en el que, se rechazó de plano la solicitud elevada por la comunidad Wayúu, consistente en permitirle al actor cumplir su condena dentro de dicha comunidad, así como lo dispuesto en proveído del 4 de septiembre de 2020, en que, la misma Sala despachó desfavorablemente la petición del actor tendiente al cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de la comunidad indígena a la que pertenece, el a quo consideró que, tales decisiones están acordes al ordenamiento jurídico, sin que exista un comportamiento ilegítimo de parte de la Corporación, que habilite la intervención del juez constitucional.

Por último, argumentó que, en el caso objeto de estudio no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida, identidad cultural e igualdad, pues en sentir de la Sala, «no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio (…) y tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al del interesado, ya que este no se encuentra privado de la libertad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumenta que, si bien conforme lo estableció la Homóloga Civil, el único recurso procedente en contra del auto de fecha 22 de abril de 2020, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada, era el de reposición, en su sentir, este mecanismo «resultaba ser un recurso ilusorio indefectiblemente llamado a fracasar», por lo que, «no se puede pretender exigir (…) el agotamiento de dicho recurso».

En lo referente a la conclusión a la que arribó el a quo constitucional, consistente en que el Inpec ha ofrecido establecimientos de reclusión especial en Bogotá, Valledupar y Barranquilla, asevera que, las patologías que padece, esto es, « enfermedad de Pompe, hipertensión arterial, enfermedad restrictiva pulmonar, y riesgo de enfermedad cardiovascular», en su sentir, no pueden ser tratadas adecuadamente en las cárceles de las referidas ciudades, toda vez que, dichos centros de reclusión únicamente cuentan con servicios de medicina general, «careciendo completamente de medicina especializada».

Alega que, «desde las cárceles de Bogotá, Valledupar, o Barranquilla», se vería imposibilitado de recibir tratamientos propios de la medicina tradicional de la comunidad Wayúu, los que, «de conformidad con la cosmovisión Wayúu, son necesarios para salvaguardar [su] derecho a la salud». Sostiene, que al no permitírsele cumplir la sentencia condenatoria en el seno de su comunidad, «se le está privando de la posibilidad de recibir los tratamientos médicos que le venía suministrando la “Ouutsu”, médico espiritual de la comunidad Wayúu».

Se duele de que la Homóloga Civil no explicó las razones por las que, a su juicio, las providencias de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, no vulneraron sus derechos fundamentales, siendo que, en sentir del recurrente, los autos emitidos por dicha Sala injustificadamente le negaron la posibilidad de cumplir la sentencia condenatoria dentro del territorio de la comunidad Wayúu a la que pertenece.

Insiste en que, el Inpec no ha desplegado actividad alguna tendiente a materializar la orden impartida por la Sala de Casación Penal, consistente en ubicarlo en un sitio especial de reclusión que permita garantizar su derecho a la salud, y que, el hecho de que actualmente no se encuentre privado de la libertad, a su juicio, este es un aspecto «completamente irrelevante», pues, «precisamente el presente amparo constitucional tiene como finalidad permitir materializar [su] entrega para que cumpla su sentencia condenatoria de primera instancia en un lugar donde se garanticen sus derechos fundamentales y los de sus dos hijas menores de edad».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene: (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte, «le conceda la prisión domiciliaria», y de forma subsidiaria;

(ii) a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, lo autorice a «cumplir su sentencia condenatoria al interior de la Comunidad indígena Wayúu de Mauripao del Resguardo de la Alta y Media Guajira»; al Inpec y al Ministerio de Defensa Nacional, «adelantar las gestiones administrativas necesarias para materializar [su] traslado al Batallón de Infantería Mecanizado No.6 Cartagena de Riohacha».

Con el propósito de que esta Colegiatura acceda a sus pretensiones, cuestiona: (i) el «Auto del 22 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se niega la concesión de la prisión domiciliaria transitoria a pesar de reconocer su vulnerabilidad frente al COVID-19»; (ii) las decisiones negativas del Inpec y del Ministerio de Defensa respecto de un sitio especial de reclusión, pese haber sido ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte;

(iii) el «Auto del 27 de abril de 2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se niega la solicitud elevada por la comunidad Wayúu de permitirle (…) cumplir su condena dentro de dicha comunidad» y; (iv) el auto de fecha 4 de septiembre de 2020, en el que, la misma Sala despacha desfavorablemente la petición del actor sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de la comunidad indígena a la que pertenece.

Pues bien, como primera medida, se debe precisar que, como bien lo estableció la Homologa Civil, en lo referente al reparo que el actor le endilga al proveído de fecha 22 de abril de 2020, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, se le negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria por él solicitada, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista en este punto, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, en contra de la decisión que aquí cuestiona, no presentó el recurso de reposición, el que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 546 de 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid 19 (…)», la decisión que defina el trámite, relativa al procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria, es susceptible del referido recurso procesal, mismo que, conforme se anotó, no fue utilizado por el aquí accionante, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, y sin que sea de recibo la tesis planteada por el recurrente, consistente en que dicho recurso, al ser como él lo denomina, «ilusorio», no debe exigirse como requisito de procedibilidad en esta acción constitucional, pues aceptar dicho criterio, automáticamente desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de que está revestida la tutela.

Ahora, en lo referente a los proveídos de fecha 27 de abril de 2020 y 4 de septiembre de igual anualidad, por medio de los cuales: (i) la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte negó la solicitud elevada por la comunidad Wayúu de permitirle cumplir su condena dentro de dicha comunidad, y; (ii) despachó desfavorablemente la misma petición tramitada directamente por el actor, lo cierto es que, los planteamientos que de tales providencias se elevan en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, en sentencia CSJ STL11469, del 2 de diciembre de 2020, fallo en el que se confirmó la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de noviembre del mismo año, (STC9595-2020), en la que, se negó el recurso de amparo interpuesto por Carlos Julio Andrioly Freyle, en su condición de Autoridad tradicional de la Comunidad Wayúu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira, quien en dicha oportunidad, actuó en representación del aquí accionante.

Es así que, en estudio de la impugnación impetrada, esta Sala evidenció que al interior del proceso objeto de queja, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en lo referente a los precitados proveídos aquí cuestionados, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas, por lo que, la Corte evidenció que la posición del convocante no iba más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo anterior, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que, se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, teniendo en cuenta que, el actor reiteradamente se duele de que no le ha sido asignado por parte del Inpec, un sitio especial de reclusión, dadas las enfermedades de que padece, resulta claro que, conforme lo evidenció la Homóloga Civil, en el expediente se acredita que el Ente accionado ha puesto a su disposición ciertos establecimientos de reclusión, esto es: (i) el «ERE SUR del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá́ –“COBOG», que, conforme se le indicó al apoderado del aquí accionante, «por estar ubicado en la ciudad capital cuenta con la red hospitalaria que presta servicio a la EPS donde se encuentra afiliado», y;

(ii) los establecimientos de Valledupar y Barranquilla, «que son los que cuentan con Establecimiento de Reclusión Especial», de manera que, no puede dejar de lado la Sala, que el Inpec ha dado contestación a las solicitudes elevadas por el actor, relativas a su centro de reclusión, y distinto es, que como respuesta a sus peticiones, no se haya accedido puntualmente de conformidad a lo que requiere el accionante, que, como se vio, es que sea internado en instalación militar alguna o conforme se inclina su voluntad, pueda cumplir su condena en la comunidad Wayúu a la que pertenece, cometidos estos que, como se vio, además de que ya fueron objeto de pronunciamientos judiciales y conceptos emitidos por Entes gubernamentales, no pueden ser avalados en sede de tutela, pues precisamente, se itera, ya han sido debidamente resueltos por las autoridades aquí convocadas, sin que su negativa implique per se, que deba emitirse un fallo constitucional acorde a sus intereses.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, en lo referente a los cuestionamientos tendientes a invalidar las providencias de fecha 27 de abril de 2020 y 4 de septiembre de igual anualidad, emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y se confirmará en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, en lo referente a los cuestionamientos tendientes a invalidar las providencias de fecha 27 de abril de 2020 y 4 de septiembre de igual anualidad, emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00