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STL730-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL730-2015 Radicación n° 38944 Acta Extraordinaria 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA S.A. -CILEDCO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el señor Luís Díaz Porto en su contra. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso mediante el cual la parte demandante pretendía la declaratoria de que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa y por tanto obtener la condena al pago de la indemnización por despido injusto, así como el pago de las diferencia salariales comprendidas entre el 2006 y los primeros siete meses del 2007, cifras que requirió indexadas.

Que dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones «por carecer de todo fundamento legal», en razón a que adujo que si bien es cierto entre las partes existió un contrato laboral, también lo es que dicho acuerdo se dio por terminado con fundamento en una causal legal, ante el «incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentaria, al incrementar los términos y condiciones de promociones previamente definidas por parte de sus superiores».

Al respecto, señala que el 1º de junio de 2012, Ciledco inició una promoción «en la que el cliente, por la compra de 12 bolsas de leche, se llevaba 13 bolsas», sin embargo que «el señor Luis Díaz, decidió sin autorización para ello, aumentar la promoción precitada de manera desproporcionada, injustificada y sin lógica comercial alguna», lo que ocasionó que la accionante sociedad tuviera pérdidas superiores a $600.000.000.

Que el juez de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que el despido obedeció a una justa causa, así mismo declaró prescritas las diferencias salariales peticionadas, decisión que fundamentó en que no era claro que el trabajador no pudiera realizar promociones.

Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien en virtud del proveído del 23 de octubre de 2014 revoca parcialmente la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar condenar a la accionante al pago indexado de $24.065.860 por concepto de indemnización por despido injusto.

Cuestiona la sociedad actora, la providencia proferida por la autoridad judicial accionada con la cual considera conculcados su derecho fundamental deprecado, pues en su criterio se excedió el tribunal en su competencia funcional en razón a que el argumento planteado por ad quem para revocar la sentencia de primer grado no fue expuesto por la parte demandante en su libelo y que por el contrario como parte demandada sí probó que el despido se fundamentó en una justa causa ante el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones legales, como el perjuicio económico sufrido.

Por demás, que el juez de segunda instancia, dejó de apreciar e hizo una apreciación indebida de las normas aplicables al caso y de las pruebas que obren en el expediente. Por lo anterior solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene revocar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.

Mediante auto de 14 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar parcialmente la sentencia y por en su lugar condenar a la sociedad accionante a reconocer por concepto de indemnización por despido injusto la suma indexada de $24.065.8609, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso encontró probado que la terminación del contrato se produjo por causa imputable al empleador ante la falta de prohibición de efectuar la promociones realizadas en la empresa, conclusión a que fue abordada conforme a la interpretación dada a las normas aplicables al caso y a las pruebas recaudadas en el proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «en el numeral sexto del contrato se acordó lo siguiente ‘son justas causas para dar por terminado este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965; y además por parte del empleador las faltas que para el efecto se califiquen como graves’.

Conforme al artículo séptimo del decereto 2351 de 1965 literal A numeral 6 son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben a trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Ahora bien, en autos aparece acreditado que el trabajador incurrió en la falta que se le achaca como es efectuar una promociones sin autorización lesivas (…). sin embargo en el expediente no aparece prueba de la que se infiera con certeza que al hoy demandante le estaba prohibido efectuar tales promociones, es así como se echa de menos el reglamento interno de trabajo, o el manual de procedimientos donde aparezcan las limitantes respecto de las promociones o en su defecto o memorando y/o circulares donde expresamente se prohíban esas promociones o cuando menos los lineamientos a seguir.

Luego entonces, como no se cuenta con los elementos de juicio ya reseñados no resulta posible determinar si el trabajador incurrió en falta alguna respecto al tema de las promociones si autorización que se le imputa. De verdad que no resulta claro que al demandante le estuviese prohibido o no estaba autorizado para efectuar las mentadas promociones en los términos en que se realizaron; por el contrario de lo dispuesto en la cláusula octava del contrato se deriva que el actor estaba facultado para el efecto.

Para mayor claridad de lo dicho nos permitimos transcribir lo expresado en dicha cláusula: ‘octava': en su condición de subgerente de mercadeo y planta tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad además de las propias del cargo, el mercadeo total de la empresa; fomentar las ventas de leche pasteurizada y larga vida, leche en polvo subproductos y derivados de las mismas y en general, promover y realizar las ventas de todos los productos, fabricados distribuidos y/o comercializados por CILEDCO dentro y fuera del país, colaborar si se le solicita en el normal y adecuado desarrollo de los procesos productivos’.

Conforme a los términos de la cláusula reseñada el demandante no tenía talanquera que le impidiera llevar a cabo las promociones que se le achacan, llevo a cabo sin autorización». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA S.A. -CILEDCO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11