República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL730-2014 Radicación no 35124 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Empresa Restaurantes Ltda. De su escrito de acción se extrae, que a través de contrato verbal se vinculó el 19 de abril de 2003 a fin de desempeñarse como mesero, laborando en un horario de 11 a.m. a 3 p.m..
El 21 de julio de 2009 presentó escrito en el que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa, aduciendo, para el efecto, la falta de pago de las prestaciones sociales. Explica que inició la correspondiente demanda, la cual le fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en virtud de las medidas de descongestión, fue enviado al Juzgado Trece de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Expresa que se adelantaron las correspondientes etapas, en las que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y el 20 de marzo de 2013 se dictó sentencia en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones incoadas. En dicha providencia el juzgado de conocimiento, conforme al análisis realizado al acervo probatorio, concluyó la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Bogotana de Restaurantes.
En sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el ad quem revocó en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones. Como soporte de su determinación el juez plural expuso, en síntesis, que las labores realizadas a favor de la demanda eran ocasionales.
Aduce el peticionario que el juez colegiado incurrió en una indebida valoración probatoria, señalando para el efecto que con los documentos de contabilidad se demostraba que «los días laborados al mes eran por lo general de 17 a 23 días, ya que el trabajo realizado era de lunes a viernes únicamente»; que con la relación de propinas se acreditó que recibió dicho concepto por el tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2005 al 15 de julio de 2009, en valor incluso superior a otros meseros; y que aun cuando prestó sus servicios a la Compañía del Sabor, ello lo hizo entre el 19 de abril de 2001 y hasta el 21 de marzo de 2005 en turnos rotativos de 8 horas, por lo que contaba con tiempo para laborar en esa época al servicio de la sociedad demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Judicial accionada el 30 de agosto de 2013, para en su lugar ordenar, que en el término de 48 horas, dicte un nuevo fallo en el que se confirme la providencia de primer grado en cuando a las condenas contenidas, las cuales se deben hacer extensivas a los socios de la Empresa Restaurantes Ltda., como deudores solidarios. 2-.
Mediante auto de 20 de enero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez colegiado manifestó que respetó el debido proceso y que su decisión se ciñó al ordenamiento legal, tal como quedó establecido en la sentencia que puso fin al proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí peticionario en contra de la Empresa Bogotana de Restaurantes, obedece a que encontró, con base en el análisis efectuado, que aun cuando el demandante prestó sus servicios personales para la demandada, las actividades que desarrolló «tuvieron el carácter de ocasionales » y «cuando quería», conclusión a la que arribó luego de relacionar las pruebas allegadas al proceso y de lo que de ellas se extraía; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Es así como el tribunal accionado se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por los declarantes y los interrogatorios practicados, actividad a partir de la cual concluyó que «si bien se encuentra demostrada la prestación del servicio de mesero por parte del actor, lo que quedó descubierto fue que dicha actividad no fue permanente ni continua, de manera que tal prestación del servicio no puede cobijarse bajo la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», explicando igualmente las razones por las cuales le restaba credibilidad al documento a través del cual la sociedad demandada daba cuenta de la existencia de un contrato entre las partes a partir del 19 de abril de 2003, actividad en la cual el dio preponderancia al certificado expedido por la Compañía del Sabor, en donde constaba que el actor laboró para esa empresa entre el 19 de abril de 2001 y el 21 de marzo de 2005, coligiendo que le era «absolutamente imposible al demandante haber prestado sus servicios a ambas sociedades para la misma época y en consecuencia, no pudo ser cierto que el actor hubiera empezado a desempeñarse como mesero en la Empresa Bogotana de Restaurantes en la fecha anunciada en la mentada certificación».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10