CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55852 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7299-2019 Radicación n.° 55852 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con radicación nº 110131030322015005261- 01.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Isabel Núñez Velásquez, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, propiedad privada, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En síntesis, afirmó que ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de domino sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 50 C- 698613, contra Sonia Johana Ortega Chávez, trámite en el que por sentencia del 27 de febrero de 2017, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017.
Que contra la última decisión mentada, interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal; sin embargo, la Sala de Casación accionada, por auto del 13 de mayo de 2019, « DECLARA inadmisible la demanda de casación». Arguyó, en relación con las sentencia del tribunal, que realizó una valoración equivocada de los hechos del litigio, en tanto hace unas inferencias erróneas, pues de no haber rechazado, y por el contrario valorado los testimonios de Carlos Nelson Nicols Quintana, Celia Durán Silva, y Yolanda Velasquez Vargas, habría dado por demostrado que « la poseedora del inmueble objeto de esta esta demanda, desde hace más de 10 años a la fecha de presentación, lo ha sido la demandante».
Además, que erró al afirmar « que la demandante incurrió en imprecisiones que militan o excluyen su credibilidad dentro de los hechos que relata en esta actuación procesal, al referirse que la demandante ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ no ha vivido dentro del inmueble como lo afirma, sino que existe evidencia de que habita en otro lugar», frente a lo que expresa que su progenitora, Yolanda Velázquez Vargas, ha ocupado permanentemente el lugar, razón por la cual ella, a diario permanece en dicho inmueble en compañía de su progenitora, lo cual no tuvo en cuenta el sentenciador, y por el contrario, con base en los testimonios que presentó la parte demandada, y que son absolutamente ineficaces, negó las pretensiones.
Aseguró, que el sentenciador infringió por inaplicación los artículos 781, 782, 946, 947, 950, y 1766 del Código Civil, y por indebidamente aplicación los artículos 2512, 2518, 2531, 2532, y 3534 ibídem. En ese orden, manifestó que como el recurso de casación, tiene como finalidad primordial, la unificación de la jurisprudencia, solicitaba que se ordenara a la accionada admitir el recurso extraordinario de casación, «en razón a que se presentó oportunamente y con la técnica requerida para la prosperidad», que casara la sentencia objeto de impugnación, y en su reemplazo se profiera una nueva accediendo a las pretensiones de la demanda.
Mediante auto del 28 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, vinculó a los despacho judiciales que conocieron del asunto controvertido en primera y segunda, a las demás partes e intervinientes en el mismo, notificar, y correr traslado por el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 16 del cuaderno de tutela.
La Secretaria de la Sala de Casación accionada, indicó que en Sala se tramitó el recurso de casación promovido dentro del proceso de pertenencia iniciado por la ahora accionante contra Sonia Johana Ortega Chávez, que culminó por auto del 13 de mayo de 2019, que inadmitió la demanda de casación. Dentro del plazo concedido, las demás partes e intervienes vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En caso bajo examen, en síntesis, pretende la promotora de la acción, que se le ordene a la Sala de Casación Civil, que deje sin efecto ni valor el auto de 13 de mayo de 2019, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de casación, para que en su lugar, lo admita, y resuelva de fondo el asunto accediendo a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, al examinar la providencia controvertida, se advierte que la accionada, no dio trámite a la demanda de casación formulada por el apoderado judicial de la ahora accionante, por cuanto al examinar los dos cargos formulados, determinó, frente al primero, que adolecía falencias técnicas, por cuanto « que si bien fue planteado como incongruencia, las sustentación de concretó en hacer críticas a la valoración probatoria que hizo el tribunal, en particular, sobre lo que la censura califica de confesión; además, ninguna reseña se hizo de la decisión que, contrastaba con la demanda, la respuesta y las excepciones, revelara inconsistencia. Tampoco se demostró como el yerro alegado, habría modificado el sentido de la decisión recurrida, para que hubiese sido favorable a la demandante», y frente al segundo, « que la censura fue formulada de modo incompleto, porque omitió atacar todos los fundamentos probatorios del fallo cuestionado, especialmente los que fueron soporte total de la decisió n, pues a juicio de esa Sala, no solo se incumplió con la regla de ataque integral de bases de la sentencia recurrida, sino que lucía manifestó el desenfoque del reproche, porque se concentró en aspectos que no guardaba relación directa con los pilares estructurales de la decisión. En síntesis, concluyó que las deficiencias mencionadas, impedían que esa Corporación pudiera desarrollar la función asignada como tribunal de casación, en la medida que no era factible suplir, enmendar o complementar la tarea del recurrente, en virtud del principio dispositivo que orienta el recurso extraordinario de casación, por lo que al no reunir la demanda de casación la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite, se imponía su inadmisión. Del anterior análisis, se advierte por esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, al no observarse que la autoridad judicial puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidaran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó la decisión, tras un proceso de valoración de la demanda de casación, que al no cumplir las exigencias del numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso, indirectamente devenía su inadmisión. Y es que no hay que olvidar el carácter rogado y dispositivo del que goza el recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus especialidades.
Y en todo caso, al margen de que dichas posturas se compartan o no por la accionante, lo cierto es que la decisión atacada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
En síntesis, y como ya se anticipó el amparo no tiene prosperidad, pues a pesar de haber contado la señora Rosalba Isabel Núñez Vásquez, con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte, y es que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7299 - 2019 Radicación n.° 5 5852 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil diecinueve del (2019 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada por ROSAL BA ISAB E L NÚÑEZ VEL Á SQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a l JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con radicación n º 110131030322015005261 - 01.
I.
ANTECEDENTES Rosal ba Isabel Núñez Vel á squez, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7299-2019 Radicación n.° 55852 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con radicación nº 110131030322015005261- 01.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Isabel Núñez Velásquez, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus