CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7299-2016 Radicación n.° 66319 Acta Extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró JAURY ANDRÉS ARIAS RODRÍGUEZ.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JAURY ANDRÉS ARIAS RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó el accionante que dentro del proceso disciplinario nº P-DEMAM-2014-9 tramitado en su contra, mediante proveído de 12 de mayo de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Magdalena, le impuso «sanción de destitución del cargo»; decisión de no fue recurrida por el actor.
Señaló que el 2 de febrero de 2015, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de la mencionada disposición, petición que fue radicada bajo nº SIAF 31482. Refirió que la autoridad accionada le ha informado en diferentes oportunidades que su escrito «aún está para reparto de los abogados, en otras ocasiones [le] han dicho que está al despacho del señor procurador para ser firmad [o] y finalmente en otra ocasión vía electrónica [le] comunic [aron] que estaba en reparto para ser estudiad [o] ».
Cuestionó que la parte accionada ha guardado silencio a su petición, a pesar que «a la fecha han transcurrido 13 meses desde que fue radicada». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La accionada guardó silencio sobre los hechos que sustentan la presente acción de tutela.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de abril de 2016, tuteló el amparo solicitado, al evidenciar que no se había dado respuesta a la solicitud del petente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugna, para lo cual aduce que mediante acto administrativo calendado 11 de abril de 2016, resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada por el accionante, decisión que le fue notificada tanto al correo electrónico, como en estado no. 20 de fecha 13 de abril de 2016, y que por tanto, «opera el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Jaury Andrés Arias Rodríguez solicitó el 2 de febrero de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, la revocatoria directa de la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario nº P-DEMAM-2014-9, petición que fue radicada bajo nº SIAF 31482.
Conforme los documentos allegados en el escrito de impugnación, se evidencia que tal solicitud fue resuelta a través de acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016, el que fue notificado, tanto al correo electrónico del accionante (fls. 50 a 52), como por estado no. 20 de 13 de abril del presente año. En la referida resolución se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante así: (…) Primero. No Revocar el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena Medio, dentro del proceso disciplinario DEMAM 2014-9, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se comunique y notifique esta decisión al peticionario, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno. Tercero. Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de información de la entidad SIM.
(…) Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado, se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa y de fondo a la petición del actor, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 14 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2