Micelio
STL7299-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7299-2014 Radicación n.° 54121 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuestas por FERNANDO MONTUFAR GARCÍA contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO MONTÚFAR GARCÍA, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Expuso que Diana Pérez Angarita formuló demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de una letra de cambio fechada el 5 de noviembre de 2010 y pagadera el 5 de diciembre siguiente, por valor de $69.000.000, y como deudor se hizo constar que lo era Fernando Montoya García y no Fernando Montufar, que no obstante el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra y al contestar la demanda propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa de integración del litis consorcio necesario, las cuales fueron negadas a pesar de las irregularidades del título ejecutivo; el 9 de mayo de 2013 el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, la confirmó el 16 de enero de 2014, a pesar de haber resaltado las irregularidades en el título ejecutivo; relacionó los requisitos del título valor según el artículo 621 del Código de Comercio.

Explicó que es a « FERNANDO MONTOYA GARCÍA » y no a Fernando Montufar García, a quien se le previene cumplir la obligación el 5 de diciembre de 2010 en San Andrés, y por consiguiente es aquel quien debía haber sido demandado, pues, « siendo el título valor prueba ad probaciones, debe acreditarse sin dudas el nombre del comprometido », sin admitir suposiciones o presunciones; que en el artículo 619 del Código de Comercio están contenidos los principios de titularidad, literalidad, la necesidad, la autonomía, la legitimación y la incorporación de los títulos valores y en el 626 ibídem prevé la obligación del suscriptor y en este caso es « Fernando Montoya García »;.

Adujo que la creación del título de recaudo ejecutivo fue irregular, lo que constituye un acto ineficaz, que según el artículo 897 del Código de Comercio no produce efectos sin necesidad de declaración judicial; que el artículo 826 inciso 2 del Decreto 410 de 1971 define legalmente al obligado como la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

Advirtió que como presupone que con el fallo cuestionado están en riesgo sus bienes por un error judicial, invoca esta acción como mecanismo transitorio y solicitó el amparo de sus derechos, revocar las sentencias cuestionadas y dictar la que en realidad corresponda, declarando la ineficacia del título valor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, se admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, hizo una relación de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por Diana Pérez Angarita contra Fernando Montufar García, de las cuales se resalta que una vez notificado del mandamiento de pago a Fernando Montufar García propuso la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en que según la letra de cambio el obligado fue « Fernando Montoya García » y con base en las prueba sobrantes en el proceso, resolvió « dando una interpretación conforme al ordenamiento jurídico v vigente, declarar impróspera la excepción propuesta por el ejecutado, y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución »; solicitó declarar improcedente la queja por no reunir los requisitos especiales ni generales exigidos por la Corte Constitucional y no tutelar el derecho al debido proceso, como quiera que se le garantizó al accionante la oportunidad para defenderse en todas las etapas procesales (folios 132 a 34).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, negó el amparo; no encontró ninguna irregularidad en desarrollo de la audiencia del 16 de enero de 2014 en la cual se dispuso confirmar la sentencia de primer grado; que el recurrente alegó la inejecutabilidad del título por no ser claro al aparecer diferente el nombre del girado y la Corporación accionada adujo que el demandado, en el interrogatorio de parte, aceptó haber suscrito la letra, con la aclaración que había sido como garantía por la compra de unos relojes y que como había quedado en blanco, la tenencia de la misma se regularía por las normas de circulación; que ese pronunciamiento no luce arbitrario y en consecuencia « la gestión acusada no puede ser calificada como constitutiva de vía de hecho », que la decisión se apoyó en las pruebas allegadas, en forma especial del interrogatorio de parte del actor, del cual se desprende que « suscribió como deudor la letra allegada para el cobro, por tanto le correspondía cumplir con la obligación cambiaria »; copió apartes de una sentencia de esa Sala sobre la valoración de los medios de convicción y concluyó que « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de la subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado del accionante la impugnó; expuso que el documento acompañado como título de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues el aceptante es Fernando Montufar García y quien se obligó al pago fue « Fernando Montoya García »; que como el título no es claro se debe recurrir a otros medios « distintos de la mera observación y ello en esta forma hace ambiguo el título y nos lleva a la oscuridad, a la duda y a la confusión, y por estas razones no reúne los requisitos que exige la Ley» (folios 153 y 154).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La providencia cuestionada por el accionante, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable pues el ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, se fundó en las normas aplicables al asunto controvertido; analizó las pruebas que se allegaron, y expuso, en forma razonada, el mérito probatorio a cada una de ellas, en especial del interrogatorio de parte absuelto por el ejecutado, lo cual pone de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa, siendo por ello improcedente la acción constitucional.

Por demás, el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expuso que el documento reunía los requisitos del artículo 488 del C. P. C., pues contenía una obligación clara, expresa y exigible, y que si bien el ejecutado alegaba que no coincidía el nombre del girado, lo cierto es que en el interrogatorio de parte confesó haber suscrito la letra de cambio con la aclaración de que se había elaborado como garantía para el pago de unos relojes al esposo de la demandante y que a él le había pagado, aspecto que no aparece probado en el proceso (Medio magnético 31.50´).

No debe olvidarse que es el juez natural quien debe determinar, con observancia de los principios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia, el mérito que le ofrecen las pruebas y está vedado al juez de tutela, inmiscuirse en esa actividad que el Juzgador realiza amparado en la ley. Por consiguiente, independientemente de que la decisión adoptada no satisfaga las expectativas del ejecutado, no se puede concluir que la Sala accionada le vulneró, flagrantemente, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues como arriba se expuso, la decisión se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10