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STL7298-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55618 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7298-2019 Radicación n.° 55618 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauraron FLOR IRENE y CARLOS AUGUSTO GARCÉS HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 17653311200120180005000.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17653311200120180005 000.

Afirmaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Adriana Duque Duque presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, con la cual pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo.

Añadieron que el a quo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, resolvió: i) declarar la existencia de tres contratos de trabajo, con los siguientes extremos laborales: desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 3 de junio de 2015; desde 4 de junio de 2015 hasta el 3 de junio de 2016; y desde el 4 de junio de 2016 hasta el 15 septiembre de ese mismo año; ii) condenó al pago de horas extras diurnas y a la reliquidación de prestaciones sociales, correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2015 hasta «el momento de la terminación del último contrato de trabajo», en las sumas de $586.622 y $2.653.000, respectivamente; y iii) declaró parcialmente probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y la de «prescripción»; que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. Indicaron que el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo proferido el 27 de marzo de 2019, resolvió: a) modificar el numeral segundo del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión emitida por el a quo, para condenar a la parte demandada al pago de la suma de $3.880.333,oo por los conceptos de prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a la misma; b) revocar parcialmente el numeral tercero, para, en su lugar, condenar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 16 de septiembre de 2018 y a intereses moratorios, a partir del 17 de septiembre de ese mismo año hasta la fecha de verificación del pago total de las acreencias adeudadas; iii) adicionar el ordinal cuarto, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, de manera oficiosa; iv) confirmar en lo demás. Cuestionaron la decisión proferida por el ad quem, en la medida en que, estimaron que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, ya que, en su criterio, no apreció las pruebas dentro del contexto procesal, pues le otorgó importancia a la única prueba solicitada por la demandante, como fue el testimonio de Mónica Alejandra Vélez, sin que hubiese tenido en cuenta todo el material probatorio que ellos aportaron, entre el cual se encontraban: los contratos, los «paz y salvos» suscritos por la demandante concernientes al pago por concepto de prestaciones sociales anuales y los testimonios e interrogatorios de parte recepcionados en el trámite procesal, medios probatorios con las cuales, afirmaron, se hubiese podido acreditar que su conducta estuvo revestida de buena fe.

Sostuvieron que a la demandante le pagaron los derechos laborales derivados de cada uno de los contratos de trabajo suscritos, que le cancelaron como contraprestación del servicio personal a ellos prestados para cada año el salario mínimo legal mensual vigente y que, ella renunció por voluntad propia. Alegaron, por último, que la decisión adoptada por el tribunal accionado atenta contra el debido proceso, toda vez que «no fue posible demostrar la mala fe de nuestra parte al momento de realizar los pagos y liquidaciones a la demandante, tal y como se surtió en el proceso (…) y las pruebas aportadas por ambos […]».

Con apoyo en los hechos señalados, solicitaron que se dejara sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 27 de marzo de 2019 (folios 1 a 11). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Adriana María Duque Duque y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas remitieron vía correo electrónico los audios de las audiencias de fallo celebradas en primera y segunda instancia, en cumplimiento del requerimiento realizado por la oficial mayor del despacho, por ese mismo medio. El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Educativo de Colombia Ltda. allegó escrito, visible a folios13 a 16.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, los accionantes acusan a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida en que fueron condenados al pago de la sanción moratoria, estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que, en su criterio, con los medios probatorios obrantes en el proceso se demostró que sus conductas estuvieron revestidas de buena fe, debido a que le cancelaron a la demandante todas las prestaciones sociales a la finalización de cada uno de los contratos que suscribieron.

Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por los accionantes, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 27 de marzo de 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación al punto cuestionado en la acción constitucional, que el tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con fundamento en la sentencia CSJ SL1388-2018 y en el análisis de los «paz y salvos», con los cuales pretendió la parte demandante acreditar el pago de los derechos laborales, reclamados por vía judicial, adujo que dichos documentos, de conformidad con la precedente jurisprudencial referido, no restringían a la demandante a reclamar posteriormente el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

De la valoración integral de las pruebas practicadas en el trámite procesal destacó, de las declaraciones solicitadas por la parte demandada, que los trabajadores del «Hotel Sueño Dorado», de propiedad de Flor Irene Garcés Hurtado, suscribían los susodichos «paz y salvos» cuando les «pagaban la liquidación anualmente (…) para conservar el empleo» y que, no «tenían conocimiento de los conceptos reales de los cuales se les estaba haciendo el pago», situación que encontró ratificada con lo que expuso la demandante en el interrogatorio de parte.

Posteriormente, indicó que, como en los «paz y salvos» aportados al expediente no se evidenciaba de manera puntualizada los conceptos que se cancelaron en la liquidación, le asistía razón a la apelante en cuestionar el valor probatorio que les otorgó el a quo, máxime cuando no tenían la particularidad de demostrar el cabal cumplimiento de la obligación de la empleadora con la demandante.

A continuación, centró su estudio en determinar si a la demandante se le había cancelado o no el salario mínimo legal como contraprestación a la prestación personal del servicio a la demandada. Al respecto, adujo que la convocada a juicio había incumplido con la carga de la prueba, en la medida en que no había aportado prueba alguna tendiente a demostrar su dicho y, en razón a ello, le restó valor probatorio a los diferentes formularios de afiliación a entidades de seguridad social y de las cajas de compensación familiar por ella aportados, en los cuales había se había plasmado que el salario devengado por la demandante era el salario mínimo legal correspondiente a cada a anualidad.

A renglón seguido, indicó que era procedente la nivelación salarial pretendida por la actora y, por ende, la reliquidación de las prestaciones sociales, al haber encontrado acreditado en el expediente que el empleador le había cancelado por concepto de salario para el año de 2014 la suma de $480.000; para el año 2015 $500.000 y para año 2016 $550.000, cuantías, respecto de las cuales indicó, que eran inferiores al valor del salario mínimo legal vigente para cada una de esas anualidades.

Frente a la sanción moratoria, argumentó que no eran de recibo para esa Sala los argumentos expuestos por el administrador del «Hotel Sueño Dorado», donde la demandante había prestados sus servicios personales, consistentes en que «por encontrarse el establecimiento de comercio en el régimen simplificado, no era obligatorio llevar soportes y libros contables» y que, en el municipio de Aguadas, en el cual se encontraba ubicado el citado hotel, «las cosas se hacen de buena fe y sin firmar documentos», calificando, en consecuencia, la conducta de la demandada de negligente y descuidada en lo referente al manejo del recurso humano y, más aún, en lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante, en forma legal.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la llamada a juicio no había demostrado que su conducta hubiese estado revestida de buena fe y, por ello, estimó que era procedente condenarla al pago de sanción moratoria a que hacía referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta para ello el salario que tuvo por acreditado el juez de primer grado para el año 2016, el cual ascendió a $904.854, por lo que fijó el pago diario de $30.161 pesos durante los primeros 24 meses, a saber, entre el 16 de septiembre de 2016 y el 16 de septiembre de 2018, y desde el 17 se septiembre de 2018 hasta que se verificara el pago intereses moratorios sobre el total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.

Por último, en aplicación de la sentencia CSJ SL 4112-2018, precisó que no condenaría al pago de la indemnización moratoria respecto de cada uno de los vínculos contractuales, dado que lo contratos fueron suscritos de manera ininterrumpida. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria, toda vez que examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que se debía imponer condena por concepto de sanción moratoria, al no haber encontrado acreditada la buena fe en la conducta de la demandada de Flor Irene Garcés Hurtado.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2