Micelio
STL7298-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7298-2016 Radicación n.° 43342 Acta extraordinaria 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÉDGAR ÁGREDO MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a los demás intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ÉDGAR ÁGREDO MOSQUERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indica que a través de la Res. no. 052196 de 29 de octubre de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez con base en el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993 y en aplicación del A. 049/1990.

Que está casado con María Anunciación Jiménez de Ágredo, quien se encuentra afiliada en salud como su beneficiaria y depende económicamente de él, toda vez que en la actualidad no tiene ingreso alguno. Refiere que presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el A. 049/1990, por tener cónyuge a su cargo, entidad que mediante oficio de 15 de agosto de 2014, denegó lo pretendido.

Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones incoadas. Señala que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en proveído de 14 de octubre de 2015, confirmó la de primer grado.

Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar el incremento del 14% sobre su mesada pensional. Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, al margen que se comparta o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de prescripción sobre los incrementos pensionales.

Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través del fallo de 14 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera de instancia, para lo cual se apoyó en sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, sobre la prescripción de los incrementos pensionales del A. 049/1990.

Señaló el Tribunal censurado, como fundamento de la decisión: (…) La Sala de decisión acoge la línea jurisprudencial que constituye doctrina probable al tenor del art. 4 de la L. 169/1896, el cual fue declarado exequible mediante sentencia 836/2001 y que fueron aplicadas por el juzgado de primera instancia, como son las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral identificadas con las radicaciones 57367; 45197; 40919; 42300 y 27923, que indican que la acción para reclamar dichos incrementos si prescriben dado que no son parte de la pensión criterio que también fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T – 791/2003.

En el argumento de la interpretación favorable, es de anotar que respecto a la prescripción no existen dudas que generen varias interpretaciones aunado a que ya de manera ha reiterado la Corte Constitucional ha señalado que la prescripción en materia laboral no vulnera principios mínimos fundamentales señalados en la constitución política, en sentencias en que se declaró la exequibilidad de los artículos del C.S.T. y C.P.T. de la S.S. que consagran la prescripción trienal efectivamente, entre otros la C -916/2010.

Las normas sobre prescripción señala que las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en el presente caso el incremento pensional, no existe duda de que este se hizo exigible desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado. (…) En ese orden de ideas al considerarse;

(i) que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, fenómeno éste que de conformidad con las sentencias de exequibilidad de los artículos que la consagran no vulneran los principios mínimos consagrados en la constitución; (ii) la doctrina probable, la Corte Suprema Sala de Casación laboral; (iii) que el derecho pensional fue reconocido el 29 de octubre de 2007 y, (iv) que la reclamación presentada el 15 de agosto de 2014, superó el termino trienal señalado en los artículos 488 y 151 del C.S.T. y C.P.T. de la S.S. respectivamente, da lugar a que se declare probada la excepción que fue presentada de manera oportuna por la parte demandada (…).

En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida, a través de la Res. no. 052196 de 29 de octubre de 2007, una pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2007; no obstante, el incremento pensional reclamado fue solicitado luego de transcurridos casi siete años, esto es, el «15 de agosto de 2014», data para la cual, según los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. En este orden de ideas, al margen que la Sala la comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3