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STL7298-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7298-2014 Radicación n° 54109 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YUDY MARCELA CEPEDA CHACÓN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES YUDY MARCELA CEPEDA CHACÓN aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 8 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada por el Superior en providencia de 21 de enero de 2014.

Historió que el proceso regresó del Tribunal el 14 de febrero de 2014, ingresó al despacho el 17 siguiente y un mes después se dictó el proveído de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y liquídense costas»; afirmó que el 21 de marzo radicó demanda ejecutiva para hacer efectiva tal decisión, y el 8 de abril allegó escrito de medidas cautelares, solicitudes a las que no se les ha dado trámite alguno. Indicó que el Juzgado accionado ha registrado «una mora considerable en proferir sus decisiones», lo que deja entrever un desconocimiento a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, lo que genera un grave daño que afecta los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2014, se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La autoridad judicial accionada informó que en proveído de 25 de abril de 2014 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó compensar el asunto como un proceso ejecutivo, para dar curso a las solicitudes elevadas por la gestora de la acción, y aportó copia de las piezas procesales del trámite adelantado (folios 16 a 272).

La Sala por sentencia de 2 de mayo de 2014, negó el amparo, luego de establecer que no se daban los presupuestos fijados en pronunciamiento de la Corte Constitucional según el cual, «para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el cumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora», frente a lo cual concluyó «que los hechos que dieron origen a la interposición de la presente tutela han desaparecido» luego se configuró un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó; expuso que se ignoró la desidia del Juzgado pues, en su sentir, librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares «no son autos complejos que ameriten hacer exhaustivos estudios o análisis probatorios» por lo que sí existe mora objetivamente probada, e insiste en la protección constitucional pues a la fecha no se han resuelto sus solicitudes (folios 284 y 285), petición que reiteró en escrito allegado a la Sala el 26 de abril de 2014.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos de índole administrativa, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que obviamente se desconocen en sede de tutela y que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 4° de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, elevadas por el apoderado de la parte accionante y recibidas por el Juzgado el 21 de marzo y 8 de abril de 2014, su falta de respuesta oportuna igualmente se enmarca en la mora judicial antes aludida, por lo que no procede el mecanismo constitucional, como se explicó. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7