Radicación n.° 56072 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7297-2019 Radicación n.° 56072 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL LOSADA GONZÁLEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que el 11 de mayo de 2016, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Manifiesta que, en virtud de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento, accedió a las súplicas de su demanda, decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio. Relata que, concedido el recurso de alzada, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de agosto de 2017, siendo asignando el conocimiento del proceso a la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega; que pese a que ha requerido en varias oportunidades la prelación de turno, por ser una persona de la tercera edad al tener 70 años de edad, y encontrarse en «extrema pobreza», lo cierto es, que a la fecha no se ha resuelto la apelación. Que la autoridad judicial accionada con providencia del 2 de agosto de 2018, denegó su solicitud de prelación de turno, con fundamento en que dada la promiscuidad de la Sala Civil – Familia - Laboral, «que obliga a que se deban atender todos los asuntos que correspondan a esas tres especialidades, y además las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, lo que incluye el trámite de desacato, también en primera y segunda instancia, para todos ellos los términos corren en forma simultánea.
Sirva agregar que los turnos se atienden con el rigor de la ley, pero ante el cúmulo y la complejidad de las ocupaciones de la Sala, no es posible determinar el tiempo probable en que se emitirá fallo de segunda instancia», negativa que fue reiterada mediante auto del 1º de marzo de 2019, respecto de la solicitud de prelación de turno elevada por la Procuradora 22 Judicial II, en tanto que «situaciones como la sobrellevada por el demandante es tolerada por muchas de las personas demandantes o demandadas que forman parte de los asuntos asignados para su conocimiento a este despacho, y que esa justamente la causa, para que la jurisprudencia autorice la prelación de turnos en caso excepcionalísimos, dentro de los cuales no se enmarca el del señor Losada ».
Cuestiona el tutelante, que la demora en la resolución de su derecho, lo afecta en la medida en que no cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades mínimas a fin de tener una vida digna, lo que indica le ha generado afecciones en su salud. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «en el menor tiempo posible proceda a fijar la fecha de audiencia con el fin de resolver la apelación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones».
Mediante auto de 31 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado el Tribunal involucrado, guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como se observa en el sistema de consultas de la página de la Rama Judicial, y lo afirma el tutelante, el expediente del actor se encuentra en el Tribunal cuestionado desde el 17 de agosto de 2017, no puede concluirse, solo por ello, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador; luego, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, soportó la negativa de la solicitud de prelación de turno elevada por el señor Gabriel Losada González y la Procuradora 22 Judicial II, teniendo en cuenta que la situación del actor no se enmarca en un escenario excepcionalísimo tal como lo consagra la Ley a fin de alterar el orden del turno, toda vez que existen muchas personas con iguales situaciones fácticas que las del accionante, a más que adujo el operador judicial, que resuelve los proceso de las especialidades civil, familia y laboral, donde cada asunto sometido a su conocimiento, debe ser estudiado en estricto orden de llegada, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; así mismo, que tiene a su cargo acciones constitucionales de primera y segunda instancia, con sus respectivos incidentes de desacato.
De otra parte, que recibió el despacho con una gran congestión judicial, luego de dos cambios de magistrados, los que no estuvieron de forma continua, entre uno y otro «situación que, aunque no debe afectar a los usuarios de la administración de justicia, si es un hecho cierto y consecuencial para no poder atender pronta resolución de todos los procesos».
Al respecto, se advierte que ningún medio de convicción allegó el petente en aras de probar que la demora en la definición del litigio sea atribuible al Tribunal accionado, de igual forma, y pese a que indica padecer graves patologías, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrarlo, y por el contrario, la autoridad judicial encartada demostró con suficiencia su actuar desprovisto de capricho y arbitrariedad.
Conforme lo anterior, se reitera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al respecto, y emitan una decisión en el ámbito de sus competencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10