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STL7297-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7297-2016 Radicación 43294 Acta extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GILDARDO BARRIOS GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES GILDARDO BARRIOS GUZMÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra la A.R.L. Positiva, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación. Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de abril de 2012 condenó al pago de la prestación económica a partir del 2 de noviembre de 2001 en cuantía equivalente al 60% del IBL, absolvió al pago de la mesada catorce y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2008.

Informa que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que el 22 de marzo de 2013, revocó el numeral tercero y quinto de la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la mesada catorce y declaró no probada la excepción de prescripción. Narra que con anterioridad, solicitó adición y/o aclaración de la providencia de primer grado, toda vez que en la parte motiva se condenó entre otros aspectos al pago de intereses moratorios, pero ello no quedó plasmado en la parte resolutiva.

Indica que el 19 de agosto de 2014 el Juzgado de conocimiento, denegó tal solicitud por extemporánea. Que posteriormente, solicitó la corrección de la sentencia de primer grado con los mismos argumentos, petición que fue acogida el 24 de abril de 2015, en el sentido que incluyó en la parte resolutiva la condena por intereses moratorios. Expone que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue desatado el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dejó sin valor y efecto el auto que corregía la sentencia controvertida y ordenó estarse a lo dispuesto en la decisión de 19 de agosto de 2014.

Manifiesta que contra el anterior proveído presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el juzgado de conocimiento, despacho que el 4 de agosto de 2015, no la repuso y denegó el de apelación por improcedente. Aduce que contra esa decisión formuló recurso de reposición y solicitó expedición de copias para queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en auto de 1º de febrero de 2016 declaró bien denegado el recurso de apelación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, solicita que se revoque la providencia dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como el auto dictado el 1º de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá. Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional y subsidiaria.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, la Sala advierte que los pretensiones del accionante los hace consistir son: (i) que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se dejó sin valor y efecto el auto de 24 de abril de esa anualidad a través del cual se corrigió la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 y, (ii) que en aras de « desvirtuar » aquél auto, se tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que transgredió su derecho fundamental, no obra en el plenario la decisión integra dictada dentro del proceso, en tanto, se allegó una decisión de 14 de julio de 2015, donde solo se puede extraer unos escasos antecedentes y a vuelta de hoja se observa el resuelve que deja sin valor y efecto el auto de 24 de abril de 2015, sin que contenga los fundamentos que motivaron al juez para tomar dicha decisión, por lo que se hace imposible dar una lectura completa a la determinación allí adoptada.

De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera al actor que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada, a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. 2. Ahora bien, en segundo lugar, conforme se observa en las documentales, mediante proveído de 1º de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dejó sin efecto la corrección de la sentencia, como quiera que la determinación atacada no se encuentra enlistada en las causales contempladas en el art. 65 del C.P.T. Señaló como sustento de su decisión: (…) Como puede apreciarse, de la norma anterior surge con meridiana claridad que la providencia impugnada, tal y como lo consideró el Juez Diecisiete laboral de este Circuito Judicial, no es apelable, en tanto lo resuelto por el juez en el auto recurrido, cual fue, dejar sin efectos la pluricitada providencia, por considerar que la misma era ilegal, pues se profirió desbordando la competencia del operador judicial, no es susceptible del recurso de alzada, y valga decir esa decisión fue consecuencia de una serie de peticiones del recurrente con el argumento que se trataba de una simple corrección aritmética, cuando realmente lo que se buscaba era adicionar una sentencia que se encontraba ejecutoriada, pues ya se había proferido la decisión de segunda instancia, la que se encontraba en firme (…) En este orden de ideas la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, por lo visto, en este caso no se presentan.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2