República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7297-2014 Radicación n.° 54107 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS YUNDA BERMÚDEZ contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la cual se hizo extensiva al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGRO-.
I.
ANTECEDENTES JESÚS YUNDA BERMÚDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. Refirió que en el primer trimestre de 2013 la producción de café en Colombia registró un aumento del 26% y se ubicó en 2.119.000 sacos de 60 kilos, contra 1.682.000 sacos durante el mismo período de 2012; durante ese mismo período recogió su cosecha con un incremento en los sacos de café producidos por hectárea.
Que se le debe abonar a la cédula cafetera el beneficio del subsidio del PIC de todas las facturas « que anexo a mi petición »; que hasta el momento el Ministerio y la Federación no le están reconociendo el auxilio del primer semestre, razón por la cual está desprotegido para continuar con la producción de café; que le otorgan el subsidio en forma discriminada, unas veces el 50%, sobre otras aducen exceso de cupo, que se valen de todos los tecnicismos para negarlo; que en reiteradas oportunidades ha llamado pero no obtiene respuestas concretas; que ante la Federación presentó las facturas 0110, 0120, 2076 y 0132 y a la fecha no le han sido canceladas; copió a partes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición y de la T-183 de 2011.
Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos, una inspección de los técnicos de la Federación al predio, un trato digno y humano por parte de la Federación, ordenar a quien corresponda se aumente el cupo en un 26%, equivalente al incremento de la producción, investigar y sancionar por la no aplicación de la Ley y que previa verificación del agrónomo y demás técnicos le concedan el subsidio del PIC sobre la totalidad de la producción (folios 1 a 9).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, se admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y vinculó a la Federación para el Financiamiento del Sector Agropecuario. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no es el encargado del reconocimiento del PIC, sino que le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros; que tampoco ha vulnerado el derecho de petición por cuanto respecto del pago del auxilio no le ha hecho ninguna reclamación. Explicó que la Protección al Ingreso Cafetero es una expectativa y no un derecho, previo el lleno de algunos requisitos que le corresponde a la Federación calificarlos en cada caso; que lo pretendido por el accionante es el pago de un auxilio monetario que no atenta contra los derechos fundamentales de petición y a la igualdad que invoca y a través de este medio no se puede obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico; que esta reclamación tampoco cumple con el requisito de la inmediatez pues se reclama por la supuesta vulneración de unos derechos del primer trimestre de 2013 y hasta el momento de la respuesta han transcurrido más de 7 meses; solicitó declarar improcedente esta acción (folios 13 a 15).
El Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, en su condición de mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, expuso cómo operó el Programa de Protección de Ingreso Cafetero en el año 2013 que consistía en la entrega de $145.000 por carga de café de 125 kilogramos; para que se causara el apoyo el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha de la venta debía ser inferior a $700.000 por carga y en ningún caso el precio del café y el apoyo podían ser superiores a $700.000 y cuando el precio de referencia de la carga era inferior a $480.000 el apoyo se incrementaba en $20.000 totalizando un auxilio de $165.000; como requisitos el productor debía estar registrado en el sistema de información cafetera, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o documento presentándola dentro del período comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y el pago del aporte se realizaba teniendo en cuenta la producción calculada para cada cafetero; acompañó el resumen de facturas AIC-PIC del accionante.
Expuso que la Federación desarrolló de manera oportuna el programa en el Departamento de Huila que benefició a más de 66.268 cafeteros en el 2013, dentro de los que se encontraba Yunda Bermúdez, a quien como consta en el resumen de facturas la mayoría aparecen pagadas con lo que desvirtúa que se encuentre en una situación de desprotección, ya que se le aportaron más de $7.900.000; que la factura 2076 se encuentra en trámite de pago, y la 120 del 18, 132 del 25 y 110 del 25 de octubre de 2013, según el documento que se acompaña, se hace constar que « excede producción estimada » y las cargas superan el estimado para ese cafetero según la información registrada en el SICA, por ello el sistema en forma automática genera la alerta, « situación esta que no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno, toda vez que el pago del incentivo AIC-PIC se genera por las ventas de café realizadas por el productor de conformidad con la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta para el efecto las diferentes variables como edad del cultivo, manejo, densidad, variedad, luminosidad, entre otras »; que para el 2014 el sistema cambió y la recepción de las facturas no se hace en forma directa por el cafetero, sino por los compradores autorizados los que adelantan el proceso; que no existe ningún requerimiento presentado por el actor durante el 2014 a la Federación. Se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición por cuanto no les ha hecho ninguna reclamación, que el beneficio no se cancela según el cupo sino con base en una producción estimada que obedece a la información cafetera que cada productor tiene registrada; que al actor se efectuaron los pagos teniendo en cuenta teniendo en cuenta la producción registrada para su predio y las diferentes variables que aparecen registradas en el Sistema de Información Cafetera y que en cada municipio los caficultores cuentan con una sede para su debida atención y un equipo de extensión atento a sus inquietudes.
Solicitó despachar desfavorablemente las peticiones (folios 43 a 50). El Director Jurídico de FINAGRO solicitó declarar improcedente la acción por no existir vulneración de ningún derecho; explicó que representa un establecimiento de crédito de segundo piso, que no otorga estos de manera directa sino a través de otras entidades y tales intermediarios son autónomos para realizar el análisis de las solicitudes financieras de fomento agropecuario que les sean presentadas; que una vez otorgado, FINAGRO solo practica visitas de control en forma aleatoria y es la Federación de Cafeteros quien dentro de sus políticas contempla la realización de visitas técnicas a que alude el accionante; explicó en qué consiste el Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor, cuál es su valor, los requisitos y cómo acceder al auxilio; que no pudo haber vulnerado los derechos a la igualdad y los demás consagrados en la Constitución por cuanto según la normatividad es a la Federación Nacional de Cafeteros a quien le compete el manejo de los recursos que se destinaron al programa AIC-PIC; que además como se pretende el reconocimiento de una prestación económica, la acción de tutela no es el medio idóneo teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de estos conflictos (folios 66 a 69).
Surtido el trámite de rigor, la Sala por sentencia del 10 de abril de 2004 negó el amparo; adujo que no es este el medio idóneo para obviar el trámite administrativo para el reconocimiento del PIC y que además su reclamación corresponde a períodos de 2012 y 2013 que fueron « efectivamente pagados dicho que se soporta con los anexos de la contestación »; que en caso de inconformidad con lo pagado podía reclamar ante la entidad correspondiente, situación de la cual no hizo mención ni allegó prueba; que además se pretende el reconocimiento de un auxilio de carácter económico, respecto del cual la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia a través de la acción de tutela y, si en gracia de discusión se aceptare, no se acreditó el l perjuicio inminente; en cuanto a la vulneración del derecho de petición no se hizo referencia a una solicitud en particular sino se habló de múltiples « llamadas », sin que sea posible verificar dicha situación (folios 84 a 89).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; solicitó una respuesta clara y efectiva del pago atrasado del PIC, porque el argumento que le han dado es el exceso de cupo y después de insistir « nos afirman que los extensionistas debieron hacer llegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca »; que en Neiva les aseguran que los documentos no fueron digitalizados y en Bogotá que el plazo venció el 7 de febrero de 2014; que reúne los requisitos exigidos para tener derecho al auxilio; solicitó el amparo del derecho de petición y que en tal virtud se le ordene al líder Departamental de Extensión Rural del Comité Departamental de Cafeteros que en el término de 48 horas le dé respuesta a la peticione enero de 2014 (folios 94 a 95).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala, de la improcedencia de la acción constitucional respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, por plantear un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada su específica y restringida finalidad. En el caso que nos ocupa la Federación nacional de Cafeteros advirtió que las facturas canceladas al actor durante el año 2013 fueron producto de la venta de café « obedeciendo a su realidad, circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables »; ahora, aunque la entidad da cuenta del trámite de pago de la factura 2076 de 16 de octubre de 2013, respecto de las restantes 0120, 0132 y 0110 del 18 y 25 de octubre de 2013 respectivamente, observó que por registrar exceso de la producción estimada, es decir « que de conformidad las cargas de café registradas por las facturas antes mencionadas, allegadas por la accionante para obtener el incentivo PIC, exceden las estimas para este cafetero », es información que se desprende de las condiciones particulares del cultivo registradas en el SICA, sin que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de compromisos gubernamentales que, en este caso, no pueden entenderse violentados bajo la óptica de las garantías fundamentales.
De tal manera, el referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
En cuanto al derecho de petición, cabe indicar que en el plenario no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas; pues mientras el accionante en el escrito de impugnación aduce que se le dé respuesta a la solicitud de enero de 2014, lo cierto es que no obra en autos prueba de alguna reclamación o solicitud a alguna de las entidades accionadas, ni en los hechos de la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se hace mención a ello, tan solo refeiere a unas « llamadas », pero sin que pueda establecerse de que naturaleza ni contenido.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12