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STL7296-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 84695 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7296-2019 Radicación n.º 84695 Acta 19 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN GUILLERMO MONROY HERRERA contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JUAN GUILLERMO MONROY HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que Sandra Patricia Serna Yepes adelantó demanda verbal en su contra con la finalidad de obtener la declaración de unión marital de hecho, su disolución y liquidación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín. Relató que al contestar el escrito propuso la excepción previa de inepta demanda por no haberse agotado « la conciliación prejudicial ni tampoco solicitó medida cautelar alguna» que le permitiera acceder directamente a la jurisdicción. Narró que el juzgado de conocimiento corrió traslado de dicha excepciones a la entonces demandante, quien procedió a subsanar la demanda al pedir el embargo y secuestro del predio con matrícula 001-100867; sin embargo –cuestiona el promotor-, dicho inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar inembargable.

Indicó que en auto de 9 de mayo de 2018 el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa, y que el 23 del mismo mes y año decretó la medida cautelar y ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad para inscribir la cautela. Aduce que contra el acto administrativo que registró dicha medida interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, tras considerar que se vulneró la garantía consagrada en el artículo 29 superior, pues tal inmueble está afecto a « vivienda familiar».

Discutió que a pesar que la entidad de registro no había definido los recursos, el juzgador de primer grado resolvió fijar para el 10 de octubre de 2018, la audiencia de instrucción y juzgamiento. Que llegado el día y hora señalado, interpuso una nulidad constitucional por « decretar una medida cautelar que es improcedente », «inobservar que el bien involucrado en la litis está afectado a vivienda familiar » y desestimar la excepción previa « sin analizar los elementos que la constituyeron ».

Manifestó que el fallador de primer grado no accedió a tal petición, decisión que apeló ante la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, Colegiado que en proveído de 15 de enero de 2019 confirmó esa determinación, pese a que tuvo conocimiento que en Resolución n.° 732 la Oficina de Instrumentos Públicos revocó la medida cautelar por corresponder a un predio inembargable.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de familia con radicado n.° 11-2017-00724-00. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en el proceso que la originó. En término, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que la decisión censurada por el actor, se apoyó en parámetros que conforme a derecho garantizaron el debido proceso, en sus núcleos básicos de contradicción y defensa que le asisten a las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 denegó la protección invocada. En efecto, frente a la censura contra los autos dictados por el Juez Once de Familia de Medellín el 9 y 23 de mayo 2018, que negó la excepción previa y decretó la medida cautelar, respectivamente, adujo que carecen del presupuesto de inmediatez, toda vez que desde la fecha que se profirió la última decisión y la data en que se interpuso la acción de tutela –11 de marzo de 2019- transcurrieron más de 6 meses; luego, que supera el lapso fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, para tener acreditado dicho requisito.

Asimismo, advirtió la carencia de la exigencia de subsidiariedad, pues aun cuando inconforme con la desestimación de la aludida excepción y el decreto la medida cautelar, el petente no atacó esas determinaciones mediante los recursos pertinentes. Por último, en relación con la nulidad invocada, indicó que la determinación del ad quem, es razonable, pues se apoyó en las pruebas aportadas de las cuales concluyó con acierto su desestimación, porque el aquí accionante, «no cuestionó mediante los recursos pertinentes las decisiones presuntamente generadoras de esa invalidez, permitiendo con su silencio la convalidación de cualquier yerro registrado en el asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna para lo cual insiste en que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se llevó a cabo una orden de registro de medidas cautelares sobre un inmueble afectado a vivienda familiar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Censura el recurrente que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus garantías superiores, por no atender, la «nulidad constitucional» al decretarse una medida cautelar sobre un inmueble afectado a vivienda familiar.

Pues bien, revisado el referido auto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoque, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada comenzó por explicar que el aquí accionante al contestar la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros, formuló las excepciones previas de inepta demanda por faltar el requisito de procedibilidad, no obstante, precisó que al correr traslado de dicho medio a la entonces demandante, esta procedió a subsanar el defecto alegado y solicitó el embargo y secuestro del predio con matrícula 001-1008617.

De ahí, advirtió que el a quo mediante proveído de 9 de mayo de 2018 desestimo ese medio exceptivo, sin que fuera apelado y que conforme el artículo 102 del Código General del Proceso «los hechos que generen excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

Seguido a ello, el Tribunal adujo que el a quo ordenó las señaladas cautelas y, si bien, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anuló su inscripción, lo cierto es que el entonces demandado no impugnó su decreto de manera «conducta que denotó su conformidad con ese pronunciamiento». Agregó que Monroy Herrera actuó en este asunto, « sin aducir, antes de hacerlo en la audiencia inicial, la acotada nulidad, todo lo cual permite afirmar que, si se hubiese presentado, la convalidó».

Por último, advirtió que tampoco se le desconoció su derecho fundamental, pues «la senda procesal que se le imprime a este litigio, es la prevista legalmente». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3