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STL7296-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7296-2014 Radicación n° 54009 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM ANTONIO VÉLEZ URIBE contra el fallo de 27 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BARRANCABERMEJA y la sociedad SERVICIOS Y MONTAJES PETROLEROS LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que demandó ejecutivamente a la Unión Temporal Mantenimiento de Tanques y Vasijas y a Dago León García Ramírez para obtener el pago de $600.000.000 más intereses moratorios, representados en un pagaré suscrito el 16 de septiembre de 2009; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 29 de junio de 2012, libró mandamiento únicamente contra el referido demandado y Servicios y Montajes Petroleros Ltda., como integrantes de dicho consorcio, recurrida esa decisión el Tribunal accionado, el 19 de septiembre de 2013, la revocó y declaró probada la excepción que denominó « efectos del negocio jurídico que dio origen a la creación del título », la que, a su juicio, se fundamentó en la valoración del contrato de cuenta que suscribió con León García, y que fue aportado por una de las testigos « en una clara maniobra para subsanar las falencias defensivas ».

Señaló que tal documento no fue decretado en su debida oportunidad y que por ello sobre el mismo operaba la «preclusión de la oportunidad probatoria », que además el demandado « se aprovechó indebidamente de un tercero para hacerlo valer como prueba dentro del proceso », que por ello no se podía estimar y no obstante el Tribunal « no sólo valoró el documento referido, sino que además lo hizo de manera parcializada ya que el mismo sirvió para indicar que “el origen del pagaré no fue un contrato de mutuo sino de cuentas en participación” (fl. 39), pero no para establecer la suma entregada por cuenta del mismo ».

Sostuvo que tales aspectos « constituyen una flagrante vulneración a mi derecho al debido proceso, pues no se hizo una valoración objetiva del material documental obrante en el proceso y la legalidad del mismo para determinar de manera adecuada si podía o no ser tenido en cuenta como prueba dentro de la litispendencia ( ) el fallador terminó haciendo exclusivamente verificación del material que el resultaba necesario para emitir su juicio, desconociendo, sin justificación alguna, los demás apartes de las pruebas testimoniales y en general los testigos que contradecían abiertamente su posición y que de ser tenida en cuenta podría haber dado lugar a un sentido del fallo totalmente distinto al emitido en la sentencia atacada ».

Por lo anterior solicitó « se declare la nulidad de la sentencia referida y se ordene al H. Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil- Familia que profiera una nueva providencia, en la cual se valore debidamente el material probatorio existente en el proceso ejecutivo ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 1º de abril de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la parte accionante para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Barrancabermeja y a la sociedad Servicios y Montajes Petroleros Ltda. (folio 20).

El ad quem allegó fotocopia de la decisión y se remitió a las consideraciones expuestas (folios 68 y 69). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 10 de abril de 2014, negó el amparo; indicó que « del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el fallador colegiado, se motivo en debida forma.

En efecto, de manera liminar, en punto a la prosperidad de la excepción que aniquiló el trámite, señaló el Tribunal, que el «negocio causal que dio origen al pagaré», no fue un mutuo de seiscientos millones de pesos, como se invocó en la demanda, «sino un contrato de cuentas de participación», y que por tal motivo, el título valor respalda únicamente las utilidades que pudieran resultar de dicho negocio, lo cual no se acreditó dentro del trámite.

Como sustento de lo anterior, advirtió que el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio prevé que contra la acción cambiaria, pueden proponerse excepciones derivadas del negocio jurídico que da origen a la creación del título. Explicó, que en todo caso, aun si se considerara que aquel escrito no debe tenerse como prueba, como lo alega el tutelante, dado que no se decretó en la etapa correspondiente y porque lo aportó el abogado del ejecutado y no la testigo en aquella diligencia, no puede pasarse por alto que posteriormente en aquella diligencia, “copia informal del mismo documento contentivo del contrato de cuentas en participación celebrado entre DAGO LEÓN GARCÍA y WILLIAM VÉLEZ URIBE, fue allegada por la testigo LUZ MILA ORTIZ. y corrido en traslado por el Juzgado como consta a folio 61 de ese cuaderno, el actor no se pronunció”» (folios 101 a 110).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró que el documento que se tuvo en cuenta para declarar probada la excepción no fue decretado como prueba en la etapa procesal respectiva no aportado oportunamente al expediente, « por lo que si en gracia de discusión, había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de negocio causal, aquella debió haber prosperado pero sólo parcialmente hasta los $300.000.00 pactados en el contrato y no por la totalidad de los dineros que representa el título valor, pues como ya se señaló, en el proceso quedó probado que se hizo entrega de una suma bastante superior a la pactada para hacerme parte como socio de la Unión Temporal bajo el contrato de cuentas en participación » (folios 194 a 197).

IV. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, al referirse al documento refutado por el accionante señaló que «es de resaltar que esta copia tiene plena eficacia probatoria, pues desde la modificación realizada por el artículo 252 del C.P.C., por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 las copias de los documentos inter partes se presumen auténticas, lo que refulge aún más claro si se tiene en cuenta que el documento fue aportado el 8 de agosto de 2011, época para la cual ya regía el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el mismo artículo del C.P.C., y que en todo caso da cuenta del negocio y de que fue celebrado el 15 de septiembre de 2009, el día anterior al de la firma del pagaré, lo que demuestra que el contrato de cuentas en participación es negocio causal o subyacente que dio origen a la creación del pagaré, y por tanto éste garantizaba no una suma prestada sino las ganancias que a WILLIAM VÉLEZ le pudieran corresponder en aquél contrato, como lo indican todas las pruebas, inclusive la forma como VÉLEZ entregó el dinero, pues no lo hizo en un solo contado, sino que, como se probó con los documentos aportados por la misma parte actora que obran a folios 2 al 32 del cuaderno nueve, lo fue consignado por partes directamente a él o por intermedio de otras personas, muchas veces en pequeñas cantidades, otras en cantidades mayores, en un tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 27 de marzo de 2010, a la cuenta de DAGO LEÓN GARCÍA u otras cuentas de los contratos, que ya no manejaba éste en forma autónoma sino necesitando la firma de un empleado delegado y de confianza de WILLIAM VÉLEZ, lo que además se exige en el mismo contrato de cuentas en participación y lo confirman los testigos ZULANYI BUSTAMANTE, GLORIA ELIZABETH LÓPEZ y LUZ MILA ORTIZ, entre otros» (folios 160 a 189).

Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se adoptó con fundamento en un análisis conjunto de las pruebas que le permitió al juez plural determinar la existencia de las circunstancias que dieron lugar a declarar probada la excepción que encontró configurada y que se plasmaron en la providencia objeto de la queja, actividad que no puede ser cuestionada en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite pues la autoridad judicial, se insiste apoyó su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9