Micelio
STL7295-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84455 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7295-2019 Radicación n.° 84455 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHON JAIR SEGURA TOLOZA en representación de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA contra la sentencia que profirió el 11 de abril de 2019 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑAN MICOLTA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP.

I.

ANTECEDENTES JHON JAIR SEGURA TOLOZA en representación de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA, instauró acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental a la «REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO», presuntamente vulnerado por los accionados. Señaló que en la Costa Pacífica se encuentran más de 20.000 víctimas del conflicto armado que deben ser reparadas por Víctor Antonio Estupiñan Micolta y Henry Carrillo Ramírez, pues contribuyeron a las Farc en el «sustento para la guerra relacionado con víveres, combustibles, etc.».

Expuso que la situación jurídica de aquellos se encuentra en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Agregó que el Presidente de la República a través de Resolución n.º 005 de 25 de enero de 2019 confirmó la concesión de la extradición de Estupiñan Micolta a Estados Unidos, situación que conllevó a que no fuera posible cumplir con la responsabilidad de reparar a las víctimas aquí accionantes.

Alega que solicitó al Gobierno Nacional, audiencia para exponer su inconformidad, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió que se suspenda la decisión adoptada por la Presidencia de la República hasta tanto no se resuelva el proceso de reparación de víctimas.

Asimismo, solicitó que la Jurisdicción Especial para la Paz informara el estado del proceso que adelanta contra Víctor Antonio Estupiñan Micolta y, cómo definió su situación jurídica para reparar a las víctimas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, a quienes solicitó rendir informes acerca de la situación que generó la queja constitucional.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jep solicitó su desvinculación, en la medida que la acción de tutela no se dirigió contra esa corporación. Asimismo, expuso que en el trámite surtido ante esa autoridad, no se acreditó que Víctor Antonio Estupiñan Micolta haya sido miembro de las Farc y que la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica no tiene acreditada la calidad de víctima ante ese Colegiado.

Por su parte, Víctor Antonio Estupiñan Micolta coadyuvó los hechos y pretensiones de la demanda. La Presidencia de la República, informó que ante la Jep se adelantó una acción de tutela presentada por el aquí demandante con la finalidad de obtener respuesta respecto a la citación a audiencia para solicitar la reparación de víctimas de la comunicad del Pacifico, trámite que culminó con sentencia de 18 de marzo de 2019 en la que se declaró improcedente el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 11 de abril de 2019 denegó la protección deprecada por el actor, toda vez que no demostró la calidad de víctima y menos la responsabilidad de Estupiñan Micolta de reparar a la parte accionante. III. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que las víctimas no han sido reparadas por el conflicto armado del país y que, por tanto, lo «mínimo» que podía hacer el a quo constitucional era suspender la extradición de Estupiñan Micolta para reparar los daños a la comunidad de la Costa Pacífica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que el Gobierno Nacional concedió la extradición de Víctor Antonio Estupiñan Micolta, de quien exige la reparación de víctimas de la Costa Pacífica.

Pues bien, desde ya advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, quien acude al presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, toda vez que la asociación promotora de la queja ius fundamental no demostró su condición de «víctima», pues no se observa elemento de convicción alguno que permita colegir que se encuentra en el registro del Departamento de Atención de Víctimas de la Secretaria Ejecutiva de la Jep.

En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la parte solicitante, dado que, se itera, no han sido reconocidos como tal en el proceso que se adelanta contra Víctor Antonio Estupiñan Micolta y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en dicha causa, podrían asistirles interés directo en la misma.

Ahora, si la parte actora considera que se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a que, afirma, fueron víctimas del conflicto armado, precisa la Sala que cuentan con la posibilidad de acudir a las autoridades correspondientes, a fin de que, eventualmente, sean incluidos por el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Para finalizar, advierte la Sala que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza administrativa, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9