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STL7295-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT7295-2014 Radicación n° 54007 Acta n° 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VIDAL JAIMES SIERRA, contra el fallo de 11 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reseñó que en el año 2003 junto con otras personas, inició acción de grupo contra la sociedad Inversiones Albaida S.A. para «obtener el pago del daño sufrido por la deficiente construcción de las viviendas de la Urbanización Santiago de las Atalayas Etapa II de la localidad de Bosa»; que solicitaron dictamen pericial «que determinara la existencia de los supuesto de hecho base de las pretensiones de la demanda y el valor de los perjuicios ocasionados»; el 8 de marzo de 2006 se nombró el perito, a quien se le dio un plazo de 30 días para entregar el informe, luego se le concedió un plazo superior, pero tampoco lo entregó, no obstante, le dieron tres prórrogas más; el 31 de mayo de 2007 pidieron revocar el nombramiento del auxiliar pues ya se le había entregado $35.655.000, en el que el juez lo requirió y le concedió otra oportunidad, pero ante el incumplimiento, el 4 de junio de 2007 decidió relevarlo del cargo y nombró nuevo funcionario, decisión que recurrió la demandada «argumentando entre otras razones, que el informe pericial ya se encontraba dentro del expediente», lo cual no fue cierto porque solo estaba una parte de ese; el 9 de julio de 2007 se revocó el auto y ordenó correr traslado del dictamen pericial, contra este los demandantes interpusieron reposición y apelación, y el 16 de agosto siguiente se negó el primero y el segundo no se concedió por improcedente; presentó queja, que tampoco prosperó y por último objetó el escrito por error grave; el 13 de mayo de 2008 de oficio ordenó al profesional un nuevo estudio «con el fin de aclarar los puntos de controversia y posteriormente resolver la objeción presentada», el 28 de julio de 2010, el despacho pidió su complementación y que «realizara las pruebas o ensayos para comprobar el grado de compactación del terreno, determinar si los resultados que se obtuvieron correspondían a lo recomendado en el estudio de suelos, si en el inmueble se realizaron construcciones internas adicionales a las efectuadas por el constructor, así como estimar el valor de los daños que según los accionantes, sufren sus viviendas(…)», el 17 de noviembre de 2010 el perito estimó que lo anterior «a su entender constituye un nuevo peritaje (…) el cual por su labor técnica y cantidad de viviendas, no está en capacidad de financiar económicamente, y finalmente solicita ser relevado de su cargo»; el 7 de marzo de 2012 se posesionó el nuevo auxiliar y se le asignaron unos honorarios de $800.000, que aquél presentó una liquidación por $65.645.621 y el 24 de abril se dio traslado a las partes por el término de 3 días, frente a este los demandantes estuvieron en desacuerdo y solicitaron aclaración, que se negó el 23 de mayo de 2012 y se ordenó el ingreso del expediente « para proferir sentencia, sin practicar el dictamen pericial que se encontraba pendiente».

El 29 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda pues «a pesar de haberse probado en el proceso el hecho generador del daño, no existía certeza del daño efectivo y por ende de la respectiva causación de perjuicios, que la parte no se interesó en probar. Lo anterior, debido a que las partes HABÍAN DESISTIDO de una prueba pericial que de oficio había sido decretada por el despacho» lo cual es completamente ajeno a la realidad procesal; inconforme apeló y el juzgador de segundo grado, el 16 de diciembre de 2013, confirmó. A su juicio «las irregularidades procesales acusadas, han sido totalmente determinante de los efectos de las sentencias (…) toda vez que la sentencia de primera instancia, a pesar de declarar probado el hecho generador del año, se niegan las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró el valor del perjuicio, el cual debía ser valorado mediante la prueba pericial de oficio que el juez había decretado y que finalmente de manera unilateral y sin ninguna motivación, OMITIÓ PRACTICAR.

Y en la sentencia de segunda instancia no existe pronunciamiento alguno sobre las pretensiones del recurso y en su lugar se prescinde del valor probatorio dado en primera instancia a una prueba pericial, para fundamentar la sentencia en una prueba testimonial rendida precisamente por la persona que tuvo a cargo el diseño del proyecto». Solicitó declarar la nulidad desde el auto de 23 de mayo de 2012 y la de las sentencias de primera y segunda instancia; así mismo ordenar la práctica de la prueba pericial y estimar el valor de los daños.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción el 31 de marzo de 2014 y ordenó su notificación. El 11 de abril siguiente negó el amparo; indicó que la decisión cuestionada «fue dictada en una acción de grupo, es claro que el quejoso disponía del recurso extraordinario de casación para atacarla, por mandato del inciso 3° del artículo 67 de la Ley 472 de 1998 (…) lo anterior incluso con independencia del interés económico para recurrir en casación a que alude el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil» pues esa Sala ya ha dicho que «“una interpretación que limite el recurso de casación a la manera tradicional, tomando la cuantía separada de las pretensiones de los demandantes, podría vulnerar importante normas constitucionales, en particular el derecho a la igualdad, porque vistas las cosas en perspectiva, el resultado de una heurística semejante dejaría como único recurrente posible en las acciones de grupo al demandado, pues frente a éste las condenas impuestas se sumarían como constitutivos de “resolución desfavorable”, en desmedro de los demandantes que por la circunstancia anotada, despojados quedarían de la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación (…) luego el criterio para admitir el recurso de casación frente a una acción de grupo, está vinculado a la naturaleza misma de la pretensión y del mecanismo para hacerla efectiva, al margen de los montos reclamados por los demandantes o esperados por estos”».

Por lo anterior concluyó que la acción es improcedente dado que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos» III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, señaló que « el inciso 3° del artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente: “(…) contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones vigentes ”» por lo que se remite al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que indica que la cuantía se fija cuando el valor de la resolución desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el escrito de demanda inicial se fijó el valor de $20.000.000 por cada unidad de vivienda afectada, y además que como el anterior precepto no establece como se determina dicho interés, debe acudirse al artículo 20 del mismo estatuto, según el cual la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto contra la decisión de segunda instancia, los recurrentes contaron con el recurso de casación, según lo prevé el inciso 3° del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, según el cual «contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún casos el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación».

Y si bien el accionante consideró que no procedía tal mecanismo, bajo la interpretación literal del artículo 366 del Estatuto Procedimental Civil, la Sala de Casación Civil en el fallo de primera instancia explicó las razones para no observar dicho precepto de manera «tradicional» sino que en el caso específico de la acción de grupo, se analiza su naturaleza, todo ello en procura de salvaguardar el derecho de igualdad pues «acudir a las pautas tradicionales omitiría el sentido verdadero que quiso plasmarse en la reglamentación del ejercicio de la acción constitucional contemplada en el artículo 88 de la Carta».

Lo anterior a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, lo que imposibilita que en sede constitucional pueda resolverse tal litigio. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9