Micelio
STL7294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55528 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7294-2019 Radicación n.° 55528 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CLAUDIA MARCELA BALCAZAR MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310502220130015601.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502220130015601, que promovió contra la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que inició en contra de la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital, un proceso ordinario laboral, con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, de ello, se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales derivados del mismo; que su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida el 20 de marzo de 2013, por la referida autoridad judicial.

Explicó que el apoderado judicial de la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. se notificó del auto admisorio de la demanda el 28 de agosto de 2015 y que contestó la misma el 14 de septiembre esa misma anualidad; que, en el auto que tuvo por contestada la demanda, el 18 de marzo de 2016, se ordenó la designación de un curador ad litem para la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital, quien procedió a contestar la demanda el 15 de julio de 2016; que, durante el trámite de la audiencia contemplada en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la «llamada a juicio» denominadas «indebida acumulación de las pretensiones» e «indebida representación por insuficiencia de poder»; que contra la anterior decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición, sin que hubiese salido avante.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el a quo, en sentencia fechada el 16 de noviembre de 2018, resolvió: i) declarar que entre ella y la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. existió un contrato de trabajo de término indefinido, desde el 9 de junio de 2010 hasta el 15 de febrero de 2012; condenar a Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital, de manera solidaria, al pago de: salario adeudado; prestaciones sociales, vacaciones indexadas, sanción consagrada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y al cálculo actuarial por aportes al Sistema de Seguridad Social.

Expuso que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada Servicios Especiales de Mantenimiento, mediante proveído de 19 de marzo, revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción «alegada por el apelante» y, en consecuencia de ello, absolvió a dicha demandada de las pretensiones incoadas en su contra y confirmó en lo demás. Explicó que el sentenciador de segundo grado incurrió en error, dado que en la sentencia que profirió se pronunció de manera oficiosa respecto a la excepción de prescripción, sin que dicho tema hubiese sido materia de inconformidad de parte del apelante único, toda vez que aquel había centrado la discusión en los términos de la notificación realizada a los demandados, con el fin de probar la caducidad de la acción; consideró que el hecho de que el profesional del derecho hubiese confundido «la caducidad con la prescripción», no le permitía la ad quem pronunciarse sobre ella y menos declararla de manera oficiosa, según los postulados del artículo 320 del Código General del Proceso.

Resaltó que, al no haber controvertido el apelante único la forma como se resolvió la excepción de prescripción, el Tribunal no podía abordar su estudio. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordenara al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisión, por haber incurrido en una «falta de congruencia» en la providencia adoptada (folios 1 a 3).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital.

Durante el término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado remitió copia del expediente con número de radicación 2019-00643-00. Los demás vinculados a esta acción constitucional no allegaron respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la accionante acusa al sentenciador de segunda instancia de haber transgredido el principio de «congruencia», en la medida que se pronunció de manera oficiosa respecto a la excepción de prescripción, sin que dicho aspecto hubiese sido materia de inconformidad por parte de la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de marzo de 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia, no sin antes precisar qué uno de los puntos materia de apelación por parte del apoderado de la demandada Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. fue el relacionado con la falta de interrupción del término de prescripción, en aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso..

Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación al punto cuestionado en la acción constitucional, que el Tribunal centró la controversia de la parte demandada en determinar si había o no operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto la notificación personal de la demanda a las llamadas a juicio se había efectuado más de un año después de la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandante.

Con fundamento en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código General del Proceso, y luego de explicar que: el extremo final de la relación laboral de la demandante había sido ocurrido el 15 de febrero de 2012; que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 20 de marzo de 2013 y notificado al día siguiente; que el apoderado de la parte actora realizó a las demandadas la citación a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil el 8 de agosto de 2013; y que, el 17 de julio de 2014, la juez de conocimiento requirió al apoderado de la parte demandante para que acreditara la gestión realizada para notificar a las demandadas, con el fin de notificarlas según los parámetros del artículo 320 del Código Procesal Civil, indicó que el 24 de septiembre de 2014 el profesional del derecho había allegado copia del trámite dado al aviso y de las constancias emitidas por la empresa de correo que daban cuenta de que el mismo había sido entregado a las demandadas el 17 de septiembre de 2017.

Posteriormente, sostuvo que el 27 de abril de 2015 el juzgado de conocimiento emplazó a las demandadas, habiéndose notificado personalmente el curador ad litem de la convocada a juicio Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. el 28 de agosto de 2015 y contestado la demanda el 11 de septiembre de 2015. Respecto del curador ad litem de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital señaló que se notificó del auto admisorio de la demanda el 13 de julio de 2016.

De los hechos anteriores, concluyó que entre la fecha en que fue notificada la admisión de la demanda a la parte demandante, el 21 de marzo de 2015, y la fecha en la que se notificó la misma a la empresa de Servicios Especiales de Mantenimiento S.A., a saber, 28 de agosto de esa misma anualidad, había transcurrido más de 2 años, 5 meses y 8 días, y que, en razón a ello, no se había interrumpido la prescripción. Precisó que, si bien ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, cuando no se ha efectuado la notificación del auto admisorio de la misma oportunamente por negligencia del juzgado o por inactividad alusiva al demandado, citando para el efecto la sentencia CSL SL, 18 feb. 1998, rad. 10166, afirmó que en el sub examine no había ocurrido ocurrió ello, dado que el apoderado de la parte demandante, con posterioridad al auto admisorio, tramitó los citatorios pasados 5 meses y los avisos 12 meses después, a causa del requerimiento del juzgado.

Con fundamento en los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, estimó que, en el caso bajo estudio, la demora de la notificación de la demanda era atribuible a la parte actora y que, en razón a ello, se debía declarar probada la excepción de prescripción, alegada por la parte demandada Servicios Especiales de Mantenimiento S.A., sobre los derechos laborales causados por la demandante con anterioridad al 28 de agosto de 2012.

En consecuencia de lo anterior revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a la demandada Servicios Especiales de Mantenimiento S.A., confirmando en lo demás. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11