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STL7294-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7294-2014 Radicación n° 53989 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS CASTRO PÉREZ y ALICIA MARQUEZ MORENO contra el fallo del 4 de abril de 2014 proferido por la Sala Civil de Casación de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica». Relataron que a comienzos de 1996 suscribieron pagaré con carta de instrucciones, a favor de BBVA por la suma de $23.200.000 para adquirir vivienda, a un plazo de 5 años, contado desde el momento del desembolso hasta la cancelación total, con una tasa de interés del 14% efectiva anual, además constituyeron garantía hipotecaria a favor de la entidad.

Que «para la época en que operó el desembolso de nuestro crédito hipotecario, la amortización del mismo se hacía aplicando el denominado sistema UPAC, el cual se sustentaba en dos factores financieros esenciales, como eran, la capitalización de intereses, por un lado, y la aplicación de la DTF (…) factores que a finales de la década del noventa se dispararon a índices insólitos».

Reseñaron la intervención de la Corte Constitucional en ese tipo de obligaciones, y la expedición de la Ley 546 de 1999, por medio de la cual se creó la Unidad de Valor Real UVR, que «la cual me fue aplicado por el banco acreedor dentro de la amortización de mi crédito hipotecario desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago reportado», sin embargo «la entidad financiera aplicó tasa de interés nominal sin descontar el factor de inflación, aplicación que está totalmente en contravía del mandato constitucional».

Indicaron que en un caso similar, en el que se promovió acción de tutela, si bien el Tribunal en primera instancia la negó, la Sala de Casación Civil revocó la decisión y ordenó proferir nueva sentencia que definiera plenamente las pretensiones de la accionante, por lo que debe aplicarse el derecho a la igualdad, dado que prosperó «bajo circunstancias casi idénticas a las aplicadas en nuestro crédito hipotecario».

A su juicio, se violentaron tales derechos pues «en nuestro crédito hipotecario era obligación del banco prestamista, aplicar tasas de interés real y tasas de interés simple; prohibiendo a su vez el doble cobro de la inflación; éstos parámetros jurídico-financieros de carácter vinculante, obligatoriamente debían haber sido tenidos en cuenta por cada uno de los jueces accionados en el análisis general previo a proferir el fallo», por lo que se apartó del presupuesto ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional, por ello solicitaron dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo y dictar una en la que se ajuste totalmente al precedente constitucional.

II TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Banco BBVA solicitó negar la acción; señaló que las decisiones enjuiciadas no configuran ninguna «vía de hecho», pues se aplicaron de manera estricta los mandatos del artículo 230 de la Carta Política, y que lo que pretenden los actores es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revivir debates probatorios que ya fueron resueltos; además que se desconoce el principio de inmediatez ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida hace más de 10 meses.

El Tribunal accionado indicó que se atiene a las actuaciones procesales y a la decisión adoptada en la acción ordinaria y remite copia de ella (folio 27). El Juzgado Sexto Civil reseñó el trámite del proceso y argumentó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez por lo que no puede accederse a la tutela. Por sentencia del 4 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que «no tiene vocación de prosperidad porque las sentencias cuestionadas datan del 10 de febrero de 2012 la de primera instancia, mientras que el fallo que la confirmó proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué fue dictado el 8 de abril de 2013, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de marzo de 2014 (fl.13 vto.

Precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional». III IMPUGNACIÓN La accionante Márquez Moreno impugnó y manifestó que «si la acción no se había promovido antes, fue por circunstancias ajenas a nuestra propia voluntad, ya que personalmente estuve en situación grave de salud que implicó estar en cama muchos meses, siendo atendida por mi esposo y mis hijos» (folio 107).

IV CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el 18 de septiembre de 2006 se admitió la demanda ejecutiva que promovieron los aquí accionantes, con el fin de declarar que la entidad bancaria incumplió el contrato de mutuo, al aplicar tasas efectivas anuales y no reales dentro de su amortización y ordenar la restitución del dinero cobrado por valores no autorizados; que la demandada propuso las excepciones de pago total, extinción del contrato por pago total de la obligación, ausencia de responsabilidad civil y falta de legitimación civil por pasiva; y por fallo del 10 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; apelaron y el ad quem confirmó la decisión, el 8 de abril de 2013.

Sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez, la Corte precisó en la providencia CSJ STL 15 de ene de 2013, Radicado 31110, que: En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron los accionantes para incoar el presente amparo constitucional, es así que debe tenerse en cuenta que la última providencia controvertida, esto es, la decisión que confirmó al a quo, fue proferida el 8 de mayo de 2013, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 19 de marzo de 2014, cuando han transcurridos más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8