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STL7293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84655 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7293-2019 Radicación no 84655 Acta nº 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 25 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Colpensiones, interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó que el señor Eder Emilio Méndez Torres, promovió demanda ejecutiva en su contra, para lo cual aportó como títulos la Resolución número 03321 del 4 de junio de 1992, en virtud de la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.

Expuso que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en virtud de la sentencia del 18 de enero de 2019, libró mandamiento de pago, en el que ordenó de igual forma la cancelación del retroactivo pensional desde el 2001 hasta diciembre de 2018, como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, lo cual en criterio de Colpensiones, no se ajusta a lo ordenado en las sentencia de tutela, pues estas ordenaron solo el reintegro en nómina de pensionados.

Para el efecto, aduce la petente, que la obligación de reintegrar en nómina de pensionados al demandante, fue cumplida a través de la Resolución 317311 de 2018, lo cual adujo fue advertido al interior del proceso ejecutivo, mediante la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción sobre las mesadas pensionales del 2001 al 2015, que dentro de la oportunidad legal propuso; empero el Juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por considerar el A quo que fue «indebidamente sustentado», lo que en su sentir «desborda su competencia por lo cual se insistió en el recurso».

Cuestionó la actora que, «el juez con antelación a analizar las excepciones propuestas por el ejecutado, debía, incluso, de manera oficiosa, volver sobre los requisitos del título ejecutivo y auscultar si el mandamiento de pago se encontraba ajustado a tal cartular (sic). Por lo anterior, hay una violación al debido proceso en todas las actuaciones que se han realizado en el proceso de Eder Emilio Méndez Torres y se configuró un defecto procedimental absoluto», a más de advertir que se incurrió en el trámite procesal en la indebida notificación al Ministerio Público, «toda vez que se envió el correo, pero no se esperó el acuse de recibido».

Que el 29 de marzo de 2019, presentó solicitud de nulidad, pues en su sentir el juez de conocimiento «no era competente para rechazar el recurso por indebida sustentación sino que debió concederlo por haberse presentado contra providencia apelable y dentro del término legal», empero que a la fecha el mismo no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó se ordene al cuestionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, deje sin valor ni efecto la providencia del 18 de enero de 2018, en virtud de la cual fue librado mandamiento de pago, y en su lugar se profiera una nueva providencia «en la que se estudie el asunto, ocupándose de todas las excepciones propuestas por el ejecutado y, en especial, reexamine lo referente a la viabilidad de librar mandamiento de pago respecto a una obligación inexistente, y la prescripción de las mesadas pensionales que alegó Colpensiones en la contestación de la demanda ejecutiva, atendiendo lo establecido frente al particular en la normatividad y la jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad accionada, y correr el traslado de rigor, así mismo accedió a la medida provisional requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de suspensión de la entrega del título judicial dentro del proceso ejecutivo adelantado por Eder Emilio Méndez Torres, así mismo que la Oficina Judicial se abstenga de tramitar título alguno dentro del proceso de la referencia. Dentro del término del traslado, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, «solicitó se mire el proceso surtido al interior del proceso ejecutivo radicado 2019-0500, pues no guardó las garantías procesales con respecto al Ministerio Público», lo anterior, tras indicar que si bien no ha realizado solicitud formal al interior del proceso ejecutivo, lo cierto es que la notificación efectuada por el despacho judicial tutelado a través de los correos electrónicos de la Procuraduría, no contaron con el recibido de la entidad, requisito que establece el Código de Procedimiento Administrativo a fin de posibilitar dicha notificación. Por su parte, la Contraloría General de la República, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Banco Agrario de Colombia, a su vez expuso que «la acción de tutela fue recibida por el Banco Agrario de Colombia el día 8 de abril de 2019 y el título objeto de requerimiento se pagó el 5 de abril de 2019, (…) el pago se realizó con la presentación de la orden de pago DJ04 emitida por el juzgado» y por valor total de $431.054.681.oo. Finalmente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de realizar un recuento del proceso, y de anexar el proceso y la trascripción de la audiencia pública de excepciones, indicó que «el ente demandado no manifestó ninguna inconformidad con la orden de entrega del título y tiempo después que dicha providencia queda ejecutoriada comienzan un sinnúmeros de acciones y peticiones contra una actuación que está concluida, alegando argumentos propios de las etapas procesales ya surtidas y contra las cuales la accionante no manifestó ninguna inconformidad y en otras presentó deficiencias argumentativas, pretendiendo revivir esas mismas etapas con la acción de tutela, es decir, reclamando ventajas procesales pero no de cualquier manera, sino acusando a los operadores judiciales de este Distrito de adelantar actuaciones “abiertamente irregulares” desacreditado la labor de los operadores judiciales de este Distrito como medio para ocultar su propia incuria».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada al evidenciar, «una precaria defensa técnica respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y ello es así, pues no sustentó en debida forma el recurso de apelación, contra la decisión que lo declaró desierto no interpuso los recursos correspondientes y tampoco atacó el auto que aprobó la liquidación del crédito; por lo tanto no puede alegar su propia incuria a efectos de que exista una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados».

No obstante lo anterior, ordenó a la Secretaría, compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura, «para que sí a bien lo tiene disponga la apertura de la investigación en contra del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ante una posible irregularidad cometida dentro del proceso ejecutivo y los apoderados judiciales que representan a al Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” (…) por una precaria defensa técnica».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme Colpensiones con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 183 a 196, en virtud del cual, reiteran su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, con la presente impugnación que se revoque la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Eder Emilio Méndez Torres, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, inobservó que de cara a las excepciones que propuso como parte ejecutada contra el auto en virtud del cual libró el juez de conocimiento mandamiento de pago, no existía título ejecutivo que soportara las pretensiones de la demanda, pues no podía entenderse que la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes al accionante, junto con la sentencia de tutela en la que se ordenó el reingreso en la nómina de pensionados al señor Méndez Torres, en su condición de sustituto como beneficiario por invalidez de su padre, sirviera como título ejecutivo complejo por el retroactivo pensional, así como los intereses de mora; por demás que el operador judicial, desbordó su competencia, al declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del expediente se extrae que el señor Eder Emilio Méndez Torres, promovió demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, con fundamento en la Resolución número 03321 del 4 de junio de 1992, en virtud de la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, de fecha 31 de octubre de 2018, en virtud de la cual se le ordenó a Colpensiones reintegrar en nómina de pensionados al señor Méndez Torres, por haber sido suspendida dicha prestación económica mediante Resolución No. 0016 del 11 de diciembre de 2000, ante la solicitud de medida de embargo por alimentos proveniente del Juzgado Octavo de Familia, en cuantía del 35% de la mesada pensional que le fue reconocida al ejecutante, en beneficio de sus dos hijos.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2019, en el que ordenó de igual forma la cancelación del retroactivo pensional desde el año 2001 hasta diciembre de 2018, como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad legal, la Administradora ejecutada, propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación debido al cumplimiento mediante Resolución SU 317311 del 04 de diciembre de 2018», «falta de exigibilidad del título », «inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones», «buena fe» y «prescripción».

Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el Juez de conocimiento, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada, decisión contra la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación y lo sustenta «ratificándome en todo lo esbozado en el acápite de excepciones toda vez que reitera la entidad ya se dio cumplimiento a la obligación mediante la Resolución SUB 37311 del 04 de diciembre de 2018 y reiterando igual la falta de exigibilidad del título en los términos señalados, razón por la cual solicito el juez de segunda instancia que revoque la decisión proferida en esta instancia y sírvase suspender el trámite ejecutivo para que pueda ser resuelto a través de la vía administrativa».

A su vez, el operador judicial de primer grado, procedió a declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, con fundamento en que: (…) el despacho verifica que la indicación que hace la parte demandada es simplemente ratificando o reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda lo que efectivamente abre paso a que el juzgado no proceda a conceder el recurso de apelación por indebida sustentación como quiera que en ninguno de sus apartes o argumentos expuestos por la parte demandada cuestiona la decisión del juzgado de tal manera que no se aprecia en el recurso de apelación expuesto cuando el despacho da respuesta o resuelve las excepciones cuáles son los motivos de inconformidad con relación a la decisión que la parte demandada expresa o invoca como quiera que simplemente hace referencia a que se ratifica o reitera lo dicho en sus argumentos al momento que fueron contestados, se insiste pero no eleva ningún cargo contra el auto o sentencia o el auto proferido dentro de esta oportunidad y como quiera que el recurso de apelación implica u n proceso dialéctico que limita el factor de competencia hacia el superior de remitir la actuación procesal no tendría ningún punto que decidir el Superior como quiera que se reitera la parte demandada en ninguno de sus apartes del discurso atacó la decisión en cuestión no invoca ningún argumento en contrario contra los puntos resueltos por parte del juzgado, en consecuencia, el despacho procede a declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación. Contra la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones, propuso el recurso de apelación, mismo que fue negado, ante su improcedencia, sin embargo, advirtió el juez de conocimiento que «para efectos de dar mayor claridad a la actuación, el despacho dará curso al trámite de recurso de reposición a pesar de que la apoderada de la parte demandante alega que se interpone el recurso de apelación contra la decisión que decidió negar el recurso.

El despacho considera que el juicio argumentativo que realiza la parte demandada es una invitación se ratifica o se reitera en los argumentos expuestos en sus alegatos, es decir, se mantiene en la posición la parte demandada de sus alegatos de instancia, el recurso de apelación debe cuestionar la decisión que resuelve los alegatos de instancia, ese es el orden procesal y ese es el juicio dialéctico que se debe realizar para efectos de considerar debidamente sustentado el recurso, es decir, la inconformidad con relación a los argumentos expuestos por el Juzgado, si la apoderad de la parte demandada simplemente reitera o se ratifica en los argumentos de instancia alegando sus propios argumentos expuestos con anterioridad, en ningún punto, en eso debe ser claro el juzgado, en ningún punto está atacando la decisión que se adoptó en esta oportunidad, como quiera que simplemente se mantiene sus alegatos de instancia pero no propiamente hace su juicio argumentativo como parte de un recurso de apelación ».

Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se abstuvo de formular recurso de queja subsidiario al de reposición contra el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, mismo que fue adecuado por el juez de conocimiento en tanto que el accionante interpuso fue el de apelación, lo cierto es que resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, lo que conllevó a denegar su acceso a la administración de justicia, de la accionante.

Al respecto, para la Sala es claro que el Juzgado accionado, incurrió en un error por exceso ritual manifiesto al exigir a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, un mayor desarrollo en la sustentación del recurso de apelación, cuando de lo indicado en la audiencia se extraía con claridad que no solo manifestó la inconformidad con el auto atacado, en tanto que solicitó la suspensión del trámite ejecutivo ante el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, mediante Resolución SUB 37311 del 4 de diciembre de 2018, sino que reprochó la falta de existencia del título ejecutivo, lo cual fue parte de sus argumentos en las excepciones que planteó contra el mandamiento de pago y a las cuales se remitió, razón por la cual debió concederse el recurso de apelación a Colpensiones, a fin de que el Tribunal revisara las actuaciones del juez de primer grado, que por demás llaman la atención de esta Colegiatura, y que por ende, tal como lo consideró el juez de primer grado se habrá de compulsar copias de todo lo actuado con destino al Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta, Sala Disciplinaria, para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

De acuerdo a lo anterior, la exigencia impuesta por el sentenciador de primer grado, excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial, que permiten la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la providencia de fecha 5 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado cuestionado, impidió el conocimiento del asunto ante el superior jerárquico, al declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, pese a que de los reproches planteados por Colpensiones contra el auto que le mereció desprecio se puede entender que fue sustentado el mismo.

En las condiciones anotadas, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que en el término de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto el auto emitido el 5 de marzo de 2019, en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación propuesto por Colpensiones, para que, en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento en el que conceda el recurso de apelación, mismo que debe tramitar con celeridad, para que sin mayor dilaciones sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia suplicado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha auto emitido el 5 de marzo de 2019, en virtud del cual el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación propuesto por Colpensiones, para que, en su lugar, en el término de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso de apelación, mismo que debe tramitar con celeridad, para que sin mayor dilaciones sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COMPULSAR copias de todo lo actuado con destino al Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta, Sala Disciplinaria, para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que pudo incurrir el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CINCO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16