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STL7293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72461 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7293-2017 Radicación n.° 72461 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JHON JAIRO VALLEJO RODRÍGUEZ y ADRIANA MARÍA VALENCIA MONTES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los señores Jhon Jairo Vallejo Rodríguez y Adriana María Valencia Montes, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. Señaló el apoderado judicial de los accionantes que las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Luis F. Correa y Asociados S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil denominado «FIDEICOMISO ADM LA MESA», para constituir un patrimonio autónomo, a través del cual se desarrolló el proyecto inmobiliario denominado «Palmas de Iraka I», «Palmas de Iraka II» y «Palmas de Iraka III».

Indicó que, el 9 de abril de 2011, Jhon Jairo Vallejo Rodríguez celebró un contrato de vinculación con las precitadas sociedades y el encargo 10043087274-3, con el objeto de que le hicieran la entrega real, material y la transferencia del dominio de la casa 4 de la Fase I, etapa III del proyecto «Palmas de Iraka I»; y que cedió el 50% de los derechos de dicho negocio a la señora Adriana María Valencia Montes.

Afirmó que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. se obligó a efectuar la transferencia del dominio y la posesión del inmueble, «a título de beneficio en fiducia mercantil»; que los accionantes, en cumplimiento de sus obligaciones, pagaron la suma de $218.000.000, mientras que las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Luis F. Correa y Asociados S.A. no cumplieron con la entrega real y material del bien inmueble, ni efectuaron su tradición. Expuso que, por medio de un proceso verbal, solicitaron que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento y se condenara a las demandadas a devolver el valor del contrato, los intereses y el pago de los daños morales subjetivados; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de agosto de 2016, absolvió a las demandadas; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación, profirió sentencia el 31 de enero de 2017, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, aunque por razones distintas, y declaró probada la excepción de «inexistencia de incumplimiento» por parte de Alianza Fiduciaria S.A. y «no probado el incumplimiento atribuible a los demandantes»; que el recurso de casación interpuesto no fue concedido por razón de la cuantía. Manifestó que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio, por las siguientes razones: (i) desconoció el plazo estipulado en el contrato de fiducia, en el de vinculación y en los «otro sí», de los que se desprendía que el periodo operativo había fenecido el 6 de febrero de 2014;

(ii) desconoció la cláusula décima sexta del contrato de vinculación, en la que se determinó que las estipulaciones verbales no tendrían efecto y que, por tanto, las sociedades demandadas no estaban facultadas para ampliar unilateralmente el término del periodo operativo hasta el 30 de mayo de 2016 y (iii) dio por probado que las demandadas habían comparecido a la notaría para suscribir la escritura pública de transferencia, sin que existieran las constancias notariales requeridas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le ordenara dictar una nueva decisión que se ajustara a las pruebas obrantes en el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Alianza Fiduciaria S.A. expuso que la acción de tutela era improcedente, puesto que los accionantes pretendían emplearla como una tercera instancia, para alcanzar las pretensiones que les fueron denegadas en el proceso ordinario. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que actuó de acuerdo con las normas procesales y observó las garantías que rigen el debido proceso.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la decisión adoptada el 31 de enero de 2017 fueron expuestos los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, para resolver el asunto puesto a su consideración. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.

Consideró que la sentencia de segunda instancia, proferida por la corporación accionada, fue resultado de razonamientos de orden jurídico y probatorio, por lo que no era admisible la intervención del juez de tutela. En ese orden, señaló: 5. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes en el libelo genitor, la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

Esto es, que de cara a la acción resolutoria invocada, encontró, de un lado, que si bien los demandantes sufragaron algunas cuotas fuera de los términos establecidos en el contrato, la satisfacción tardía de esas obligaciones no puede calificarse de significativa para endilgarles incumplimiento, por cuanto, a la presentación de la demanda ya se había verificado totalmente el pago y las demandadas expidieron el correspondiente paz y salvo.

De otro, que no se señaló fecha clara y cierta para la firma de la escritura del inmueble objeto del convenio, ni para su entrega, que se entendía posterior dado el orden de las cláusulas pactadas, pesto (sic) que quedó consignado que estas datas debían ser notificadas por el gerente del proyecto a los beneficiarios de área mediante comunicación escrita, «una vez se cumplieran las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fideicomiso ADM La Mesa»; pero que en dicho acuerdo de voluntades, observó que se pactó para la fase pre operativa una duración de 24 meses, prorrogable automáticamente por un término igual, y conforme al otrosí n.° 8, el período operativo se extendía hasta el 6 de febrero de 2014; empero, como la fiduciaria continuó cumpliendo con sus obligaciones, se modificó la cláusula 10ª de la «modificación integral», señalando que «el período operativo de la fase uno se extenderá hasta el 30 de mayo de 2016 ».

Por tanto, concluyó que los demandados no incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil referentes al inmueble objeto del proceso, máxime que una vez cumplidas las exigencias allí establecidas, le comunicaron a los aquí demandantes la hora y fecha de la celebración de la respectiva escritura pública, en una primera oportunidad para el 28 de julio de 2014, pero para ese momento el beneficiario les plateó varias inquietudes, frente al pago del saldo existente, y respecto de la ausencia de fecha de entrega; asimismo, en una segunda ocasión, para el 17 de diciembre de 2015 cuando ya habían completado el pago -2 de septiembre de 2014- a la que no acudieron los atores por ya haber presentado la demanda; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos, 164, 167 y 176 del C. G. del P., 822 del C. de Co, 1546, 1602, 1603 A 1624, del C. Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Manifestaron que ratificaban lo expuesto en el escrito inicial y la aplicación de las sentencias T-459-1992, T-501-1992 y T-609-1992. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, los actores cuestionan la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de resolución de contrato en el que obraron como demandantes. En su criterio, el Tribunal erró en la valoración probatoria, al considerar que la empresa demandada, Alianza Fiduciaria S.A., estaba facultada para modificar unilateralmente el plazo del periodo operativo; desconocer que éste había fenecido el 6 de febrero de 2014; y tener por probado que las sociedades demandadas sí habían cumplido la obligación de concurrir a la notaria para suscribir la escritura pública de transferencia del bien inmueble.

Sin embargo, al examinar la providencia cuestionada, no se advierte en ella la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto, el Tribunal, luego de referirse a los presupuestos de la condición resolutoria, según el artículo 1546 del Código Civil, estimó que, según el convenio suscrito, la firma de la escritura pública debía realizarse en la fecha indicada por el gerente del proyecto a los beneficiarios del área, mediante comunicación escrita, una vez se cumplieran las condiciones previstas en el contrato de fiducia mercantil.

En ese orden, entró a examinar el referido contrato, junto con los «Otro Sí», a partir de los cuales encontró que, si bien, se había dispuesto que la fase pre-operativa tendría una duración de 24 meses, prorrogable automáticamente por un término igual, en el Otro Sí 8 se estipuló que era necesario ampliar la duración del periodo operativo de la fase uno hasta el 30 de mayo de 2016, con el fin de que el proyecto pudiera culminar.

Dilucidado lo anterior, estimó que, cumplidas las exigencias del contrato de fiducia, las demandadas citaron en dos oportunidades a los demandantes para que concurrieran a la firma de la escritura pública; que los actores no acudieron a la primera citación porque tenían inquietudes frente al saldo y la fecha de la entrega y, a la segunda, porque ya habían instaurado la demanda de resolución del contrato.

Por consiguiente, concluyó que, aunque los demandantes no habían incumplido sus obligaciones, tampoco lo habían hecho las demandadas y, por tanto, no había lugar a conceder las pretensiones incoadas. Así las cosas, para esta Corporación es claro que la providencia cuestionada fue soportada en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. Cabe agregar que, independientemente de que esta Sala comparta la decisión adoptada, no le corresponde al juez de tutela quebrantarla, cuando ésta contiene una motivación plausible, razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10