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STL7293-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7293 -2014 Radicación n° 36490 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUMERCINDO COPETE RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social «en pensiones», que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Narró que como cotizante del sector privado y afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al cumplir las exigencias legales, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue concedida por resolución N° 038296 de 24 de noviembre de 2004; el 14 de julio de 2011, elevó reclamación administrativa para obtener el incremento del 14% por su cónyuge prevista en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, resuelta en forma desfavorable el 17 de noviembre del mismo año. Acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de tal derecho el cual fue concedido por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de marzo de 2014 a partir de 14 de julio de 2008 al declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción, decisión apelada por Colpensiones, resuelta por el Tribunal accionado quien en providencia de 3 de mayo de 2013 revocó la condena impuesta por el a quo.

Aseguró que no se tuvo en cuenta que se está «reclamando un derecho imprescriptible ordenado en la ley, que el actor constitucionalmente está protegido por el artículo 48 de la Carta al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión; que para el actor su pensión es el único medio de subsistencia para él y su familia, aunado a lo anterior ambos tienen una edad aproximada de setenta (70) años, perteneciendo así a un grupo social cuya especial protección constitucional se encuentra expresamente señalada en el artículo 46 de nuestra C.P. y que ha encontrado protección en reiterada jurisprudencia constitucional».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y «en su lugar se otorgue el derecho al reajuste solicitado», se confirme el fallo emitido por el fallador de primera instancia «y/o emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los términos de la ley en el que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales tanto verticales como horizontales».

El 23 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues se controvierte la decisión de segunda instancia, proferida el 3 de mayo de 2013, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 22 de mayo de 2014, ya habían transcurrido más de 12 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.

Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, Rad. 35812, reiteró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6