Radicación n.° 84243 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7292-2019 Radicación n.° 84243 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 20 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo convocado. Informó que: «actuo en la acción popular número 2016-59502, donde el Mg Duberney Grisales acumula en segunda instancia mis acciones populares y en sentencia unificada decreta como desierta la acción popular de número 2016-648-02 olvidando que la alzada está sustentada ante el aquoo (sic) de manera escrita, ya que la oralidad no es absoluta y como existe el recurso de alzada tenía que dar trámite al mismo, sin que pudiera decretar desierta mi acción constitucional.
El Procurador Gral de la Nación, Delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo [L]ey 734 de 2002, incumpliendo su deber función». Pretendió por esta vía: «[…] ORDENE al tutelado que aporte copias de los fallos 76001220300020170004101 y tutela STC15304 (…) ambas de la CSJ SC CIVIL donde ORDENAN DAR TRÁMITE A LAS APELACIONES ASI LOS DEMANDANTES NO ASISTAN EN SEGUNDA INSTANCIA A SUSTENTAR.
Se ordene nulidad del fallo de sentencia acumulada en la acción popular número 2016 64802, la cual está acumulada a la sentencia proferida 201659502. Se ordene al Procurador Gral de la Nación delegado en a (sic) populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que cumpla su función deber, [L]ey 734 de 2002».
(Mayúsculas originales) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 12 de marzo del año en curso, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en la acción popular nº 2016-595. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque el accionante con antelación a la promoción de este amparo había formulado dos (2) más con similares hechos y pretensiones, radicados con los Nos. 11001-02-03-000-2018-03626-00 y 11001-02-03-000-2019-00305-00.
Allegó copia de las providencias dictadas por esa Corporación, de las cuales, la datada 06-04-2018 alude a la acumulación de la acción popular nº 2016-00648-02 en la acumulada nº 2016-00595-02. (fls. 28 a 36) El representante legal de Bancolombia S.A., pidió se desestimara el resguardo reclamado, en consecuencia se rechazara y declarara improcedente el mismo, pues estima que la entidad bancaria no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales que exija la existencia de un fallo en su contra.
(fls. 40 y 41) La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, como quiera que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se deniegue el amparo constitucional invocado, por lo menos respecto a ese ente de control.
(fls. 44 a 47) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo del año en curso, negó la protección deprecada al considerar que la queja constitucional no alcanzaba a superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero expuso que, el auto con el cual el tribunal dispuso acumular las acciones populares por él instauradas en la distinguida con el nº 2016-00595-02, data del 6 de abril de 2018, y que la sentencia que definió el mérito de algunas de ellas y declaró desierto el recurso de apelación de otras, tuvo lugar el 18 de mayo del mismo año, evidenciándose que la queja solo se presentó hasta el 8 de marzo de 2019.
Respecto a la subsidiariedad, dijo que se daba en la modalidad de incuria, porque de la revisión que se hizo al historial de actuaciones surtidas dentro del asunto en cuestión, contra el proveído del 6 de abril de 2018, mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación y acumular las acciones populares impetradas por el señor Arias Idárraga, este no hizo uso del recurso de reposición, pese a la procedencia, idoneidad y eficacia de ese instrumento previsto ordinariamente en el ordenamiento legal; que del mismo modo, frente al proveído dictado en desarrollo de la audiencia de sustentación y fallo, realizada el 18 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró la deserción de la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en primer grado, tampoco el accionante mostró inconformidad a través del recurso de reposición. III.
IMPUGNACIÓN El accionante al no estar de acuerdo con la decisión primigenia, la impugnó. Afirma que sobre casos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia ha accedido a conceder el derecho rogado. (fl. 87) IV. CONSIDERACIONES La vía tutelar fue instituida como mecanismo de protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El señor Javier Elías Arias Idárraga acude a este medio excepcional con el objetivo de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el extremo accionado, al declararse desierto el recurso de apelación respecto de la acción popular nº 2016-648-02 a través de proveído del 18 de mayo de 2018. Conforme lo establecen los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en temeridad cuando una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces sin justificación alguna.
En el sub examine se evidencia por parte de la Sala que el señor Cristian Vásquez Arias, en calidad de accionante, y el Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante, instauraron en pretérita oportunidad acción de tutela en contra de la misma parte aquí accionada, y cuestionando igualmente la decisión que en este trámite es materia de reproche, pues la protección reclamada se dirigió a la falta de resolución del recurso de apelación impetrado dentro de la acción popular 2016-00648-02, aspecto que se resolvió en providencia CSJ, STC3546-2019, confirmada por esta Sala en sede de impugnación el pasado 8 de mayo de 2019 (Radicado interno 84285).
Colofón de lo anterior, es claro que lo pretendido por el accionante ha sido objeto de revisión, y a pesar de que haya variado las circunstancias fácticas, ello no descarta su conducta temeraria, pues en esencia, en ambos resguardos, se cuestiona lo mismo. Así las cosas, debido a que se evidencia la existencia de temeridad por parte del peticionario en la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará la decisión impugnada pero por las razones aquí esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84243 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 9