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STL7292-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7292-2014 Radicación n.° 35926 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR contra la SALA LABORAL DE LOS TRIBUNALES DE BOGOTÁ y TUNJA, y los JUZGADOS LABORALES PRIMERO DEL CIRCUITO DE TUNJA y VEINTISIETE y VEINTIOCHO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de la voluntad y a la libertad contractual, presuntamente vulnerados por los accionados. Relató que el Gobierno Nacional por Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S.A.; por Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación, para todos los efectos, de la existencia jurídica de Telecom –en liquidación- y quedó extinguida con el acta de cierre definitivo de 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el consorcio de remanentes TELECOM conformado por Fiduagraria y Fiduciaria Popular S.A., se estableció constituir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y ASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN –PAR-, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y efectuar la provisión y pago de obligaciones, remanentes y contingencias a cargo de las entidades en proceso liquidatorio, quien, una vez concluida la liquidación de TELECOM, asumió la posición contractual de esta.

Expuso que José Miguel Roberto Medina, a través del proceso especial de fuero sindical, obtuvo su reintegro al cargo mediante sentencias del 24 de julio y 19 de noviembre de 2008 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Narró que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el PAR celebró un acuerdo conciliatorio con Medina, según Acta del 13 de julio de 2009, la cual se encuentra viciada de nulidad, porque el apoderado que la suscribió en nombre de la empresa no estaba facultado para ello, al no ser el apoderado principal y no podía sustituir « salvo en materia de defensa en actuaciones judiciales o administrativas » y tampoco se obtuvo la previa instrucción del comité fiduciario como se consagró en la Escritura Pública 36209 que contiene el poder general.

Que por lo anterior adelantó proceso ordinario para obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Conciliación ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia absolutoria el 1° de marzo de 2011, que confirmó el Tribunal el 25 de mayo del mismo año. Explicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de casación que fue admitido el 30 de noviembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012 entró el expediente al Despacho para fallo.

Consideró que los hechos que conllevaron a la vulneración de sus derechos la decisión de extender el pago de los salarios dejados de percibir más allá de la extinción de la persona jurídica liquidada con desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo acordado en la conciliación no contó con la instrucción previa del Comité Fiduciario, el PAR no ratificó la conciliación celebrada con extralimitación de funciones del abogado, los pagos carecen de causa lícita, es decir el acta es nula o inoponible a la accionante, se configuró una vía de hecho al ordenar el reintegro y pago de los emolumentos laborales con vulneración del derecho a la autonomía de la voluntad y libertad contractual y el derecho a la igualdad en cuanto existe una « decisión desigual frente a un caso similar ».

Adujo que esta acción es procedente como mecanismo definitivo de protección, por cuanto las decisiones cuestionadas desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al ordenar el reintegro y pago de los salarios cuando ya había culminado la liquidación de Telecom, y además el recurso de casación « NO RESULTA IDÓNEO NI EFICAZ » para la protección de los derechos, no es un medio ordinario y no tiene como finalidad la protección inmediata y ante la situación actual se exige celeridad y prontitud en su trámite.

Esta Sala por auto del 1 de abril de 2014 se declaró impedida por presentarse la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se interpuso el recurso de casación y en la actualidad se encuentra al Despacho para fallo, radicación 52920.

Como la Sala de Conjueces no aceptó el impedimento y devolvió el expediente, esta Sala por auto del 28 de mayo de 2014 asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este caso el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se debaten los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta, so pretexto del tiempo en que pueda tramitarse y el asunto necesitar celeridad y prontitud, pues no es ese un argumento relevante para desplazarlo con esta acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8