Radicación n.° 55654 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7291-2019 Radicación n.° 55654 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARKET MIX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310502120160060201.
I.
ANTECEDENTES Market Mix S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502120160060201.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Andrés Felipe Archila Ramírez instauró una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, desde 29 de julio de 2014 hasta el 07 de noviembre de 2014 y, como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo y las demás acreencias laborales causadas durante todo el tiempo laborado.
Así mismo, pidió el pago de la sanción moratoria, la indexación de las condenas y las costas procesales. Sostuvo que, al demandante le fueron canceladas todas las prestaciones y las demás acreencias laborales reclamadas en la demanda que formuló. Añadió que le correspondió el conocimiento de la anterior demanda, por reparto, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que en la contestación de la demanda negó las pretensiones incoadas en su contra, toda vez que la liquidación de prestaciones sociales había sido cancelada en debida forma, a través del título judicial número A 578225 del Banco Agrario, el cual fue puesto a «disposición mediante reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá ».
Sostuvo que el anterior trámite fue debidamente notificado al demandante, dado que se remitió la comunicación correspondiente, a la dirección por él suministrada en la hoja de vida, a saber, «Calle 28 E 6 - 16 Este Antigua bloque 1 Apartamento 301, Soacha, San Mateo, por intermedio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA según guía No. 915152345 del 20/02/2015»; que en dicho documento se le informó del pago de la liquidación de las prestaciones sociales y se adosó copia de la liquidación, del título de depósito del Banco Agrario número A 5782255 girado a su favor, así como de la confirmación de la guía precitada; que dicha situación fáctica fue acreditada en el trámite procesal.
Expuso que el juzgado accionado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la condenó al pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que había actuado de mala fe, por no haberle informado al demandante de la consignación de las prestaciones sociales y que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2019.
Añadió que, el 8 de mayo de 2019, el juzgado accionado mediante auto ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y 15 de mayo siguiente la parte demandante presentó demanda ejecutiva. Cuestionó la decisión de los jueces de instancia, en la medida en que fue condenada al pago de la indemnización moratoria, sin que, en su consideración, hubiese obrado elementos de juicio en el trámite procesal que acreditaran la mala fe en su conducta, máxime cuando se demostró en el expediente que la empresa de mensajería incurrió en un error, toda vez que, por descuido de la misma, estipuló en la guía 915152345 de 20 de febrero de 2015, que el lugar de destino de los documentos recepcionados era el municipio de Funza y no el de Soacha, como se requirió. Indicó que la Dirección Administrativa y Gestión de Personal procedió a «informar el trámite administrativo para lograr comunicarle [al demandante] el pago de la liquidación de prestaciones sociales y su posterior reparto del Juzgado 7 Laboral del Circuito».
Por último, alegó que ha actuado de forma responsable frente a los derechos del trabajador y que la condena que le fue impuesta por concepto de sanción moratoria es desproporcionada, ya que consignó los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, a través de un título judicial del Banco Agrario, el cual quedó a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y que los juzgadores de instancia no podían haberle atribuido mala fe a su conducta, por el error en que incurrió la empresa de mensajería Servientrega, al momento del envío de la comunicación. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelaran el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2019 y el 21 de marzo de 2019, por las autoridades judiciales accionadas.
Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso ejecutivo que se inició a continuación del proceso ordinario laboral que se censura (folios 1 a 9). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Andrés Felipe Archila Ramírez y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
En la misma oportunidad, esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió el audio de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019. El juzgado accionado remitió el audio de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2019 II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la empresa accionante acusa a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida en que fue condenada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que, en su consideración «no obran dentro del expediente elementos probatorios que lograran demostrar la mala fe, por parte de Market Mix […]».
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 21 de marzo de 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación al punto cuestionado en la acción constitucional, que el Tribunal, al resolver la controversia planteada por la parte demandada, relativa a la condena impuesta por sanción moratoria, señaló con fundamento en los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, a saber, CSJ SL, 16 jul. 1979, CSJ SL, 29 jul.1988, rad. 2264 y CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, lo dispuesto en numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el análisis de la copia del pago por consignación realizada por la parte demandada en el Banco Agrario de Colombia, el 6 de febrero de 2015, por valor de $530.571, a favor del trabajador, adujo que si bien era cierto que dicha consignación se había realizado de manera correcta y se había enviado la respectiva comunicación, también lo era que la notificación de la misma no se había efectuado, debido a que fue remitida a una dirección equivocada, y no a la que en su momento registró el trabajador en su hoja de vida, a saber, «la Calle 28 B número 1-16 (…) Bloque 1, Apartamento 301 de Soacha, San Mateo».
Resaltó que, al no haber sido notificada la consignación en la forma que correspondía, el demandante tuvo que presentar la reclamación de las acreencias laborales definitivas, habiéndole sido comunicado solo hasta el 20 de octubre de 2016 el pago por consignación Posteriormente, explicó que si bien la demandada había afirmado que en varias oportunidades había intentado comunicarse con el trabajador, con el fin de notificarle el pago por consignación, pues contaba con los números de contacto del demandante registrados en su hoja de vida, lo cierto fue que la empresa convocada a juicio no acreditó el cumplimiento de su deber como empleador, relativo en poner a disposición los dineros consignados, a fin de liberarse de su obligación y, por ello, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas sustantivas en materia laboral.
Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, respecto a los efectos del pago por consignación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL7391-2016, en la que se indicó: Además de lo anterior, lo cierto es que, desde un análisis objetivo y razonable, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera tergiversado el contenido de las pruebas mencionadas por la censura. Así, por ejemplo, dicha Corporación advirtió correctamente que la liquidación de prestaciones sociales (fol. 289) no se pagó en el momento de la finalización del contrato de trabajo (13 de enero de 2005) y que el título de depósito judicial solo vino a consignarse el 25 de mayo de 2005, que es lo que consta expresamente en los documentos obrantes a folios 290 y 291.
La contestación de la demanda nada dice a los propósitos del cargo, pues solo contiene los hechos y reflexiones a partir de los cuales se estructura la defensa de la demandada, y, aparte de ello, no existe alguna otra prueba calificada que le dé razón al censor en sus planteamientos. Por otra parte, en realidad, la censura no explica por qué la demandada dejó de pagar las prestaciones sociales reconocidas clara y expresamente en la liquidación final (fol. 289), en el momento de la culminación de la relación laboral, y por qué esperó hasta el 25 de mayo de 2005 para constituir el título de depósito judicial.
No existe algún elemento de juicio que permita evidenciar alguna situación excepcional que hubiera impedido ese pago oportuno y en el cargo tampoco se justifica esa conducta de la empresa. Aunado a ello, no existen pruebas de que el actor hubiera sido notificado de la existencia del título de depósito judicial, a través de cualquier medio, para que el pago por consignación tuviera efectos liberatorios (CSJ SL4400-2014), como lo puso de presente el Tribunal, y el presunto desconocimiento de la ley en el que se funda la censura no puede admitirse como excusa válida y suficiente, que ubique a la empresa en el campo de la buena fe, entre otras cosas porque dicha sociedad: i) reconoció expresamente la existencia de los créditos en la liquidación final; ii) no acreditó que el actor se hubiera negado a recibir los valores allí incluidos; iii) no demostró el adelantamiento de alguna diligencia tendiente a pagarlos en forma oportuna, diferente del pago por consignación; iv) este último depósito lo realizó, de manera inexplicable, más de cuatro meses después de terminada la relación laboral; v) y siempre tuvo en su poder los datos personales del trabajador, de manera que resultaba apenas razonable y lógico, que le avisara de la consignación de sus prestaciones sociales.
En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2