República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7291-2014 Radicación n.° 36512 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUDOVIC SAGRE GARCÍA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL REGIONAL CON SEDE EN EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES LUDOVIC SAGRE GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados. Relató que el 13 de junio de 2005 la CTA SERINCOOP y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de que la cooperativa efectuara el mantenimiento de las redes XSL, realizara visitas, inspecciones e instalación de los servicios ofrecidos por la contratante en los departamento del Huila, Caquetá y Putumayo; que trabajó como reparador e instalador de las redes telefónicas como asociado del citado ente del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007 con un salario de $538.149.
Expuso que se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral sin pagarle las acreencias laborales, el 15 de diciembre de 2009 intentó una conciliación extrajudicial sin ningún resultado y el 16 de diciembre de 2010 presentó demanda ordinaria; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva por sentencia del 24 de diciembre de 2012 reconoció la existencia del contrato de trabajo, la solidaridad de la cooperativa, pero declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las pretensiones; el 30 de agosto de 2013 el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión. Adujo que el ad quem desconoció la sentencia T-084-10, que señala que cuando se reconoce el contrato realidad la prescripción deberá contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y que existe pronunciamiento similar del Consejo de Estado.
Planteó que con las decisiones los juzgadores de instancia se violó en forma directa la Constitución por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008 y de la sentencia T-084-2010 según la cual la sentencia tiene efectos constitutivos del derecho debatido y por tanto la prescripción solo puede contarse a partir de la sentencia del Juez, cuando se entiende causado el derecho; que igualmente el Tribunal acogió la interpretación dada por esta Sala de y desconoció la de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; que los jueces incurrieron en defecto sustantivo pues reconocieron la existencia del contrato de trabajo y no accedieron al pago del auxilio de cesantía del último año, pues el plazo máximo para consignarlos era el 14 de febrero de 2008.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del Tribunal del 30 de agosto de 2013 y disponer que se profiera una nueva en la que se contabilice la prescripción en los términos atrás descritos. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen de las providencias cuestionadas no se desprende un actuar arbitrario de las autoridades accionadas pues se encuentran respaldadas en el marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la determinación del juez colegiado de confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, obedeció a que no encontró que el demandante interrumpiera el término prescriptivo, y en esas condiciones como estableció que desde la terminación del vínculo hasta la presentación de la demanda habían transcurrido más de los 3 años para que operara tal fenómeno y así lo declaró y consignó en su decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva independientemente de que el actor esté de acuerdo o no con ésta.
En efecto, el Tribunal al estudiar la excepción de prescripción consideró que: Por otro lado, la Sala no tiene duda alguna del término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, ya que de no ser así, el trabajador tiene a su libre albedrío demandar cuando a él lo estimo prudente y necesario, lo que realmente se opone al principio de la certeza jurídica, ya que el trabajador demanda sin apuros porque solamente cuando obtenga el reconocimiento de sus derechos en una sentencia, es que empieza a contabilizar el término de prescripción. El ejercicio del término de la acción no puede estar sino en cabeza del Estado y no del particular.
Es claro por tanto que la decisión cuestionada consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que lo pretendido es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción constitucional no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7