CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84687 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7290-2019 Radicación n.° 84687 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de sucesión con ocasión de la muerte de José Gabriel Martínez Cubillos, del cual conoció el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Adujo que el 7 de marzo de 2018 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos complementarios, ocasión en la que relacionó por concepto de pasivos la suma de $40.918.000, distribuidos de la siguiente forma: i) $20.000.000 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; ii) $5.000.000 por el predial adeudado al Distrito Capital; iii) $3.000.000 por impuesto municipal; iv) $2.241.000 por contribuciones de la finca La Palma, y v) $10.647.000 por el feudo Cacayes.
Afirmó que el juzgado le solicitó que certificara con documentos las obligaciones reseñadas, razón por la cual, con ayuda de personal del despacho y con hojas blancas suministradas en calidad de préstamo por la secretaría, procedió a dar cumplimiento a dicho requerimiento; sin embargo, fueron parcialmente excluidos del capital relicto. Señaló que la autoridad judicial mediante decisión de 20 de junio de 2018 varió los rubros antes acogidos, al punto que no tuvo en cuenta $400.000 que le prestó a Rosa Inés Quevedo para complementar el predial del inmueble localizado en el barrio Calvo Sur, pese a que se encontraba formalmente soportado.
Posteriormente, el juzgado profirió auto de 26 de junio de 2018 en el cual declaró parcialmente fundadas las objeciones planteadas por Elizabeth, Rafael Antonio Martínez Mayorga y Hernando Enrique Quevedo Martínez – en calidad de herederos-, contra los inventarios y avalúos adicionales. Inconforme con la anterior determinación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación; empero, dicha providencia fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído de 9 de abril de 2019.
Alegó que el juez colegiado resolvió la alzada con argumentos contradictorios a «LOS HECHOS Y CON LA REALIDAD PROCESAL Y PROBATORIA». Así las cosas, se infiere del confuso escrito que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 26 de junio de 2018 y 9 de abril de 2019 y, en su lugar, se reconozcan los pasivos que relacionó en diligencia de 7 de marzo de 2019 y que no fueron inventariados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y terceros interesados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 2 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se advertía que la providencia censurada fuera antojadiza, caprichosa o subjetiva. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 110 al 112 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna, para lo cual argumenta que el juzgado convocado no tenía competencia para fijar impuestos sin determinación previa ni liquidación oficial, pues dichas funciones corresponden a otras entidades del Estado, esto es, a «la DIAN, al Distrito Capital y a los Municipios, según la ley, acorde con el Estatuto Tributario y demás normas especiales, previstas en Decretos, Acuerdos, Resoluciones y reglamentos especiales».
Precisa que, con la decisión de 26 de junio de 2018, no tuvo oportunidad para contradecir la fijación de impuestos ante las autoridades competentes ni de interponer los recursos procedentes en la vía administrativa. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite, principalmente, a que el Tribunal en el auto de 9 de abril de 2019 confirmó la decisión de 26 de junio de 2018 mediante la cual el juzgado no fijó los pasivos, tal y como ella los relacionó en diligencia de 7 de marzo de 2018.
Alega que el juzgado no tenía competencia para fijar los impuestos, pues ello corresponde a las respectivas entidades administrativas. En este sentido, se advierte que este tema no fue planteado desde el inicio de la acción, pues la tutelante solamente hace alusión a ello en el escrito de impugnación; luego, no es dable hacer un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que no es permitido que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, se pretenda adicionar argumentos, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. En todo caso, revisada la documental obrante en el plenario, se observa que la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto de 9 de abril de 2019, es razonable.
En efecto, el Tribunal concluyó que no había lugar a la inclusión de dichos pasivos, comoquiera que no se inventariaron correctamente, pues: (…) la impugnante, simplemente, se limitó a decir en la audiencia de inventario [s] que iba a incluir unos pasivos referentes al pago de impuestos de algunos inmuebles, sin que mencionara, por parte alguna, las mejoras” que, luego, cuando interpuso el recurso de reposición en contra de la providencia de que aquí se trata, fue cuando vino a traerlas a colación y lo propio ocurrió con el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia, sobre lo cual no se sabía, siquiera, cuál era su valor, ya que el mismo no se adujo en la diligencia de 7 de marzo de 2018 (cfr. Fol. 168 cuad. respectivo), de manera que no más por estas deficiencias de tipo formal, la determinación de la Juez se encuentra ajustada a derecho, pues lo procedente era la inclusión por la interesada en su escrito de inventario, para la adecuada controversia sobre el particular.
Por otra parte, en cuanto al pago de gastos de auxiliares de la justicia, resulta claro que si la asignataria abonó la parte que le correspondía, para satisfacer esa carga de la mortuoria, simplemente, ha pagado a obligación a su cargo y nada tiene que cobrarle a esta; y en cuanto a las “mejoras” nada, absolutamente nada, se dijo sobre ellas en la audiencia de inventario (cfr. Fol. 168 del cuad. de copias sin numerar), de suerte que sobre ello nada tenía que decidirse, pues no era objeto de la diligencia. Por lo demás, todos los pasivos que alegó la apelante fueron incluidos en la relación, lo mismo que los aducidos por la otra asignataria, quien presentó los soportes correspondientes a ellos, los cuales no fueron redargüidos por la aquí descontenta, pues ni siquiera hizo alusión a los mismos en sus intervenciones.
De conformidad con lo relatado, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído citado, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3