Micelio
STL7290-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7290-2014 Radicación n° 36480 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la tutela interpuesta, a través de apoderado, por la SOCIEDAD INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL S.A.S contra DIANA XIOMARA CARVAJAL ZAPATA, los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y las SALAS TERCERA DE DESCONGESTIÓN y PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Diana Xiomara Carvajal Zapata presentó acción de tutela en su contra y en la de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prenorte pues ésta le terminó su contrato de asociación sin justa causa y luego de haber informado sobre su estado de embarazo; el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla negó la acción « por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para concluir que, en el caso de la accionante, existía una vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada», decisión que confirmó el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; no obstante, el 2 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional, al revisar el amparo, lo mantuvo frente a la protección especial, pues estimó que Carvajal Zapata no probó que efectivamente había informado de su condición; sin embargo, al no estar ella ni el recién nacido afiliados a alguna EPS, ordenó de manera transitoria, el derecho a la salud de ambos.

El 27 de marzo de 2007 aquella inició el proceso ordinario; que en la primera audiencia de trámite propuso nulidad pues no se presentó la demanda dentro de los 4 meses siguientes al fallo de la Corte, solicitud que se negó y el Tribunal confirmó; que el 31 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla declaró la existencia de la relación laboral y la condenó, de manera solidaria junto con la Cooperativa, al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, intereses moratorios e indexación; inconforme apeló y el ad quem, el 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión; que además presentó recurso extraordinario de casación, al cual no se accedió por falta de interés; el expediente se devolvió al juzgado y el 23 de enero de 2012 liquidó el crédito, que lo objetó y el 15 de marzo se negó, presentó apelación y el Tribunal rechazó por improcedente.

A su juicio se cometieron varios errores que llevaron a la violación de su derecho, esto es, no debió admitirse la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 25 del C.P.L. y S.S., además «se desconoció de manera inexplicable que el contrato es ley para las partes». Solicitó proferir nueva sentencia y declarar la nulidad los autos proferidos con posterioridad a la de segunda instancia, esto es, la liquidación del crédito.

Por auto del 25 de mayo de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado accionado alegó la improcedencia del amparo «teniendo en cuenta que de manera pacífica ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que la tutela contra providencias judiciales solo es viable en la medida que con ella resulten violados en forma evidente derechos fundamentales y que el afectado no disponga de otros medios de defensa».

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 2 abr. 2014, Rad. 35812: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

Exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el Colegio accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, fue proferida el 31 de agosto de 2011, mientras que la acción de tutela se radicó en esta Secretaría el 19 de mayo de 2014, cuando han transcurridos más de 2 años y 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.

Lo dicho es suficiente para negar la acción constitucional presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6