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STL7289-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 55500 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7289 - 2019 Radicación n.º 55500 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve 2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELLY PÉREZ DE HERRERA, contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, y a las partes e intervinientes en dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 2016- 000334.

La Sala no acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Nelly Pérez de Herrera, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. De los hechos narrados y las pruebas allegadas, se tiene que la señora Nelly Pérez de Herrera, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra AFP Colfondos S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de la solicitud n.º 7620109 de vinculación al fondo privado desde el 26 de diciembre de 2000, y el traslado que hizo del RPM al RAIS, y como consecuencia, se ordenara a la primera entidad demandada, devolver a la segunda « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., eso es, con los rendimientos que hubiere causado», despacho que por sentencia del 8 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que aunque la anterior determinación, no fue objeto de apelación, el proceso subió en consulta en favor del Colpensiones, y el tribunal por sentencia del 13 de noviembre de la misma anualidad, la revocó, y absolvió a las demandadas. Manifestó, que el ad quem no tuvo en cuenta que fue « engañada por cuanto me hicieron firmar un solo formato para cesantías y pensiones», tal y como lo había destacado el a quo en su sentencia, además de que tampoco, aplicó la jurisprudencia de esta Sala de casación, en la que ha adoctrinado que « por falta de información a las personas y aprovechándose que desconocen la normatividad vigente, ha realizado los traslados sin ningún consentimiento» Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se invalide la decisión del tribunal, y se le ordene emitir una atendiendo las razones expuestas.

Mediante auto proferido el 13 de mayo de 2019, esta Sala de Casación, admitió la presente acción, ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral controvertido, notificar, y corre traslado de un (1) día, para que si bien tenía se pronunciaran Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 20 del cuaderno de tutela.

La AFP Colfondos S.A., a través de apoderada, manifestó que la presente acción de tutela, no tenía fundamentos jurídicos ni elementos de juicio, que permitieran establecer que dicho fondo hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y en esa medida no era posible endilgarle responsabilidad y carga alguna. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció de la causa judicial ahora controvertida, donde por sentencia del 8 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser consultada ante el superior, fue revocada por el tribunal por sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Indicó que los razonamientos en los que se fundaron las referidas decisiones, tuvieron respaldo legal, jurisprudencial y probatorio, por lo que no se vieron afectados los derechos fundamentales del actor. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el sub litem pretende la promotora de la acción que se le amparen las garantías constitucionales invocadas, por considerar que se le han conculcado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, que revocó la de a quo, quien había accedido a las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, desde ya se advierte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, cuando quiera que esta acción tiene un carácter especialísimo, y es que para recurrir a ésta debe acatarse los principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, para lo que resulta pertinente remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, frente al tema, entre otras, en la sentencia T-471 de 2017, oportunidad en la cual adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Requisito que no se cumplió en el sub litem, por cuanto que a pesar de que la señora Nelly Pérez Herrera, contaba con otros mecanismos de defensa, concretamente con el recurso extraordinario de casación para repeler la sentencia ahora reprochada; sin embargo, no lo hizo, pues nada dijo de su interposición en los hechos de la acción, y corrobora esta Sala en el expediente del proceso, que fue enviado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, en calidad de préstamo.

En ese orden, no puede ahora la promotora de la acción, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Al efecto, se pronunció esta Sala en sentencia CSJSLT 4332 – 2019, donde expresó: En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Por las razones expuestas, y como ya se anticipó, se negará la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00