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STL7287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1753 de 2015

Radicación n.° 55586 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7287-2019 Radicación n.° 55586 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310503520140044500.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503520140044500.

El referido apoderado afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja inició una demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social -Fosyga, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicio de salud a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, cobertura para la cual estaba destinada la cuenta maestra ECAT del Fosyga.

Indicó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto, notificado el 6 de abril de 2016, admitió la demanda; que el demandante notificó a La Nación – Ministerio de la Protección Social (Fosyga), quien efectuó su representación desde la «Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social», que tenía a su cargo todo lo relacionado con el Fosyga.

Expuso que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 ordenó la creación de su representada, como una entidad de naturaleza especial de nivel descentralizado, del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado denominada «Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud», hoy ADRES, la cual tendría como objeto la administración de los recursos que hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA.

Explicó que, a partir del 1 de agosto de 2017, entró en operación la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, como consecuencia de la supresión de la Dirección de Administración de Fondos de la Seguridad Social, dependencia que hacía parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Añadió que el juzgado accionado, mediante auto de 15 de febrero de 2018, tuvo a las demandadas Servos S.A. y Assenda S.A.S. como notificadas por conducta concluyente y ADRES fue vinculada como litisconcio necesario de la parte pasiva.

Sostuvo que el 19 de febrero de esa misma anualidad, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, al haber considerado que la figura procesal a través de la cual debió ser vinculada su prohijada, al trámite procesal, era la de sucesión procesal, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso.

Afirmó que, mediante proveído de 15 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la decisión cuestionada, en la medida en que consideró que no se había configurado ninguna de las causales consagradas en el artículo 68 del Código General del Proceso, al no haberse acreditado que el Ministerio de Salud y de la Protección Social hubiese sido fusionado, extinguido o escindido.

Añadió que, el ad quem, al desatar el recurso de alzada, el 29 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación, al argüir que el auto apelado no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni en el artículo 321 del Código General del Proceso y que, por ello, dejó sin valor ni efecto el auto fechado el 28 de junio de 2018, por medio del cual admitió el recurso de apelación, sin haber tenido en cuenta que el a quo había negado la sucesión procesal.

Discrepó de la anterior decisión, toda vez que, en su parecer, el ad quem concluyó, de manera errada, que el auto cuestionado no era apelable dentro del marco del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni a la luz del Código General del Proceso. En razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se extrae, que lo que pretendió fue que se dejara sin valor y efecto la providencia dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se estudiara de fondo el recurso de alzada.

Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso laboral que se censura (folios 1 a 11). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

En la misma oportunidad, esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado indicó que la promotora de la causa pretende hacer prevalecer su propio criterio a través de la acción constitucional que interpuso, con el fin de que esta Corporación proceda a revisar la providencia cuestionada, como si fuera una «tercera instancia» (folio 18 y v.).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, lo que pretende la entidad accionante es que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de alzada. Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional, advierte la Sala que el juzgado accionado, en proveído fechado el 15 de abril de 2018, al resolver la solicitud elevada por la entidad ADRES, relativa a que se revocara parcialmente el auto fechado de 15 de febrero de 2018 y, en su lugar, se declarara que dicha entidad debía ser vinculada al proceso en calidad de sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, y no como litisconsorcio necesario, resolvió no reponer la decisión cuestionada, al considerar que: De conformidad con el artículo 68, numeral 2 del Código General del Proceso se tiene, que si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

De conformidad con lo anterior el despacho discrepa con el argumento del recurrente puesto que no existe normatividad expresa en la que se establezca que el Ministerio de Salud y Protección Social se hubiere fusionado, extinguido o escindido, por lo anterior no existe de manera taxativa, causal que genere sucesión procesal. De otra parte, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, al remitírsele el recurso de alzada interpuesto por la vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva, ADRES, en proveído de 29 de agosto de 2018, decidió dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de junio de 2018 y, en consecuencia, de ello, declaró inadmisible el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: […] advierte la Sala que en el auto cuya apelación concedió el juez se dispuso la vinculación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES como litisconsorte necesario por pasiva, auto que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues es claro que no se está negando la representación de una parte, ni la intervención de un tercero. Adicionalmente, dicho auto tampoco se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación. Debe recordarse que el recurso de apelación es eminentemente taxativo y por ello, para que determinada providencia sea susceptible de ser recurrida por esta vía, la decisión que contiene debe estar relacionada expresamente como susceptible de recurso, limitación excluyente que de por sí, impide interpretaciones extensivas o analógicas.

Así las cosas, se declarará sin valor ni efecto el auto del 28 de junio de 2018, mediante el que se admitió el recurso de apelación y en su lugar se declarará inadmisible. Ahora bien, esta Sala al resolver una acción de idéntica naturaleza a la sometida bajo estudio, en la que, también, actuó como accionante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, en sentencia CSJ STL3836-2018 adoctrinó respecto a la procedibilidad del recurso de apelación del auto que niega la condición de sucesora procesal, lo siguiente: […] el sub lite se evidencia que la petición de la actora iba encaminada a que se le aceptara como sucesora procesal del Fosyga; no obstante, dicha solicitud fue rechazada y, en su lugar, se procedió a tenerla como litisconsorte necesario.

En tal sentido, como la negatoria de tal requerimiento no se encuentra consagrada en el artículo 65 del mencionado compendio normativo, resulta necesario remitirse al Código General del Proceso que regula la figura de la sucesión procesal y señala en el numeral 2.º del artículo 321 que el auto que la niegue es susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, con fundamento en el anterior precedente constitucional, se advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustancial, lesivo de las garantías superiores de la accionante, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación que ésta instauró contra el auto fechado el 15 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva.

En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso y, para su efectividad, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto de 29 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término no superior de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una decisión en atención a los lineamientos expuestos en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo actuado a partir del auto de 29 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral número 11001310503520140044500. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una decisión en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2