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STL7285-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84769 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7285-2019 Radicación no 84769 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JHON ARVEY TORRES TRIANA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, manifestó que promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la Empresa Social del Estado de Comoro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Que impartido el trámite procesal correspondiente, el despacho judicial cuestionado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada de «inexistencia de despido justo, mala fe y cobro de lo no debido», lo anterior, en razón a que no era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa pretendida por el actor, como quiera que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, terminó de manera legal.

Cuestionó el tutelante, la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio esta incurrió en una indebida valoración probatoria, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues afirmó que «las pruebas documentales valoradas de la pasiva las cuales solo se pusieron en conocimiento en la contestación de la demanda toda vez que como se puede ver a folio 10 – 11 y 65 y 66, respuesta a la reclamación administrativa y a la conciliación extrajudicial en ningún momento se presentaron o tan si quiera se mencionó la existencia de un supuesto preaviso de no prórroga del contrato demandado», así mismo cuestionó que los testigos fueron de oídas, como también que existen pruebas que son nulas y que por ende no debieron ser tenidas en cuenta; de ahí que insiste en que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que afirmó que su despido fue injustificado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se realice una revisión del plenario y (…) se reverse el fallo de única instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 193 a 196, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda referentes al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como lo alegado por el parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, del 10 de octubre de 2018, misma que fue la que puso fin a la controversia suscitada por el actor, referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que el petente promovió en contra de la Empresa Social del Estado de Coromoro, Santander; toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, se observa que la decisión del operador judicial tutelado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probada la terminación de manera legal del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ante el acaecimiento del término pactado, mismo que no fue prorrogado oportunamente, ante las conductas irresponsables del actor, en el desempeño de sus funciones.

Así, el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, inició mencionando que: Así las cosas y desde este preciso momento el Juzgado indica que revisado el acervo probatorio tanto documental y testimonial, el señor Jhon Arvey Torres Triana faltó de diversas maneras en sus actividades a desarrollar como conductor de la ambulancia de la ESE del Municipio de Coromoro, pues basados en dichas premisas no cumplió a cabalidad con las obligaciones previstas en los reglamentos y las que le impuso su patrono, refiriéndonos categóricamente que hasta delegó la conducción del vehículo ambulancia a personas ajenas a la institución empleadora, como fue al señor Pablo Fuentes, actuación que desplegó sin autorización del Gerente Representante Legal de la E.S.E. Coromoro, situación que se presentó por encontrarse el aquí demandante ingiriendo bebidas alcohólicas, y no sin eso, el tercero referido anteriormente al momento de conducir la ambulancia, produjo daños –rayones– en otro vehículo (…).

Por su parte, acertó el juez de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que se dio por renovado de forma indefinida, para luego, señalar que «también se cumple con el requisito de tiempo y aviso previsto en el numeral 1º) con que una de las partes indique a la otra por escrito la determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días de su terminación, para no entenderse renovado por un periodo igual al inicialmente pactado », pues de ello da cuenta que al actor le fue comunicado que no se le renovaría el contrato laboral del trabajo.

Para finalmente concluir, que: El comportamiento del trabajador frente a sus superirose y compañeros de trabajo, al presentarse en estado de embriaguez poniendo en riesgo la Institución para la cual labora, los pacientes incluso uno de gravedad como lo afirma el Dr. Juan Ignacio Ramírez Alvarado Bacteriólogo, la Jefe de Enfermería Yomary Celis Solano, estuvo en riesgo debido a que el demandante para su remisión se encontraba en estado avanzado de alicoramiento, teniendo que acudir de manera apresurada y urgente a la búsqueda de otro conductor para realizar el traslado del paciente; también los daños materiales causados a la ambulancia, la falta de aseo de la misma, pues se itera que su estado de embriaguez referido, se presentaba en horas laborales como un vicio del trabajador que perturbaba la disciplina de la E.S.E. Coromoro, en fin, esas faltas por parte del demandante en su labor como conductor de la ambulancia que hace parte de los bienes de la entidad demandada, eran y son suficientes para dar por terminado por parte del patrono con causa justa de manera unilateral el contrato de trabajo a término fijo de esta Litis y sin dubitaciones de conformidad con lo previsto en el C.S-T., esas causas justas autorizaban al empleador para despedir a su trabajador antes de la culminación de dicho contrato.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11