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STL7283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55860 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7283-2019 Radicación n.° 55860 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 2016-642-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de trato», dignidad, seguridad jurídica, «vida digna» y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2016-642-01.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que formuló demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se decretara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y que, en consecuencia, se le ordenara a Colpensiones que aceptara su admisión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que el conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el número de radicación 2016-642.

Indicó que, agotada la etapa procesal, el a quo profirió sentencia, el 11 de junio de 2.018, mediante la cual declaró la nulidad de la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó la admisión al traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida junto con los valores existentes en la cuenta individual de la parte actora.

Añadió que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, revocó el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, mediante proveído de 7 de marzo de 2019 y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al haber encontrado acreditado que: la demandante no se encontraba incursa en ninguna de las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que el acto de afiliación fue válido; que no se demostró ningún vicio en el consentimiento de la actora al momento de tomar la decisión, en la medida que el fondo de pensiones le suministró la información necesaria para ello; y que no agotó el «recurso» otorgado por la Ley para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Acusó la anterior determinación, toda vez que desconoció los precedentes proferidos por esta Corporación que hacen referencia a la nulidad del traslado, entre ellos, citó para el efecto las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL037-2019 e indicó que el ad quem, en su decisión, no expuso las razones por las cuales se apartó del criterio jurisprudencial proferido por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sostuvo que el Tribunal accionado se equivocó en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que dio por demostrado que la administradora de fondos de pensiones sí le había informado «de formar particular y concreta, clara y objetiva, transparente» de los beneficios e inconveniencias del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las cuales, en su consideración, fueron contrarias a lo acreditado en la realidad procesal.

Por último, explicó que no obstante que su abogado interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, acudió a este mecanismo preferente y sumarió, en la medida en que, en su criterio, podía tardar un «término aproximado de 5 años», máxime cuando ella tiene 71 años de edad y se encuentra en precarias condiciones de salud «viéndose (…) avocada a una pensión irrisoria».

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) se revocara el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2019; y iii) se instara a dicha autoridad judicial al acatamiento del precedente jurisprudencial del «Tribunal de cierre, y que en el evento en que se aparte [s]e expongan con razonabilidad suficiente los motivos de distanciamiento de la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia» (folios 1 a 27).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso con número de radicación 01120160064202. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá expuso que no le vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó que, atendió las órdenes emitidas en la providencia judicial y acató el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral del cual se reclamó amparo constitucional, razón por la cual no se le puede endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoque el fallo proferido por el sentenciador de segundo grado, el 7 de marzo de 2019, a través del cual revocó la decisión del juez de primer grado que declaró la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante, el 6 de diciembre de 1996, al régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y ordenó la admisión del traslado de la señora Peña Villalobos a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, junto con todos los valores que se llegaren a encontrar en su cuenta individual, y que se inste a dicha autoridad judicial a acatar la línea jurisprudencial proferida por esta Corporación, relativa a dicho tema.

Sin embargo, como lo afirmó la tutelante, se advierte que aquélla interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, y bajo dicha óptica estaría pendiente de resolverse, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2