Radicación no 84693 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7282-2019 Radicación no 84693 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO LOZANO y la sociedad COOMOTORFLORENCIA LTDA., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió RAÚL DÍAZ TORRES contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó en lo que interesa al trámite constitucional, que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Coomotorflorencia Ltda., La Equidad Seguros Generales O.C., Leaseing Bancolombia S.A., Ramiro Verján Ortiz y Armando Lozano, toda vez que fue «víctima de un accidente de tránsito producto de un bus afiliado a la empresa que siniestró en carretera y por lo cual resul[tó] gravemente afectado por las lesiones físicas y psicológicas».
Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el cual con sentencia del 30 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando «a los demandados por cuantía de más de dos mil millones de pesos», decisión que fue apelada por todos los vencidos en juicio.
Relató en específico, que el señor Armando Lozano, con memorial de fecha 12 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación y posteriormente, presentó solicitud de incidente de nulidad con fundamento en una «presunta indebida notificación». Indicó que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del fallo de fecha 12 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del juez de primer grado, decisión contra la cual Coomotorflorencia Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que con auto del 16 de octubre de 2018, fue declarado inadmisible.
Explicó, que de forma paralela se dio trámite al incidente de nulidad por indebida notificación, mismo que el 24 de noviembre de 2017, denegó el Juzgado de conocimiento, decisión que apelada, fue revocada por el Tribunal cuestionado mediante providencia del 18 de enero de 2019, por medio de la cual se dispuso decretar la nulidad del proceso ante la irregularidad en la notificación del señor Armando Lozano. Reprochó el accionante, que la nulidad invocada, fue saneada por el mismo demandado al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a más de advertir que la notificación del auto admisorio, sí se surtió de forma personal, por lo que no había lugar a declarar prospero el cuestionado trámite incidental.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal de Neiva, revoque el proveído del 18 de enero de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, concedió el amparo peticionado tras indicar en primer lugar, que la autoridad judicial cuestionada, desconoció la jurisprudencia referente al saneamiento de las nulidades, y en segundo aspecto, por cuanto era evidente que desde un principio el señor Armando Lozano, tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por tanto concluyó que «el tutelado en su decisión nada advirtió frente a la desidia del allí accionado, en concurrir únicamente al proceso, transcurridos más de 3 años desde aquél enteramiento, por tanto, era deber del tribunal estudiar tal conducta a la luz de la jurisprudencia ut supra, y así determinar si la irregularidad planteada se encontraba saneada».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes Armando Lozano y la sociedad Coomotorflorencia Ltda., con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 198 a 203 y 212 a 227, respectivamente, y en virtud de los cuales manifiestan que no comparten la decisión del juez constitucional de primer grado, en razón a que el accionante no concurrió a la audiencia que resolvió el incidente de nulidad, oportunidad donde pudo haber expuesto sus inconformidades; por otra parte, informaron que si bien el 12 de febrero de 2015, radicó el señor Armando Lozano, dos escritos, uno referente al recurso de apelación, lo cierto es que el otro, con el cual pretendía la nulidad, también dejó consignado que de no acceder a su petición interponía recurso de apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2015.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efectos el auto del 18 de enero del 2018, proferido por la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del cual fue revocada la providencia del 24 de noviembre de 2017, para en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado, desde la contestación de la demanda, ante la indebida notificación de Armando Lozano. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que las impugnaciones materia de estudio no están llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el defecto procedimental que requiere de la intervención del juez constitucional.
Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, no realizó un estudio integral del asunto, de cara al desinterés del demandado Armando Lozano de concurrir al proceso pese a que tenía conocimiento de la existencia del mismo, como también, respecto del saneamiento de la nulidad alegada.
Lo anterior, en razón a que en la providencia atacada el Tribunal Superior de Neiva, al analizar los pruebas que comportan el plenario, si bien, se percató que « se aprecian dos documentos rotulados como notificación personal, sin embargo, la fecha 29 de marzo de 2011, no compila la información que debe contener, encontrándose datos propios de la citación para notificación personal, y al tiempo, información propia de una constancia de notificación personal, salvo que quien la certifica se denomina “RAPIDISIMO”, junto a una rúbrica indeterminable, la cual, bajo la premisa de inflexibilidad en tales labores, no produce efecto alguno, igual situación se precisa con la constancia de vencimiento del traslado que en manuscrito se evidencia al respaldo.
(…) La siguiente citación que obra en el plenario, calendada el 13 de abril siguiente, contiene la información concerniente, que establece el artículo 315 del C.P.C., sin embrago, no se avizora la intervención de alguna empresa de mensajería autorizada, en tanto que no se aprecia un sello sugestivo de que el documento pasara por ese comercio, y tampoco se evidencia la certificación de rigor».
Para finalmente, concluir que: Lo expuesto significa que efectivamente al incidentalista no le fue notificado el auto admisorio de la demanda en su contra, como era su derecho, resultando ser un descuido que mina la legalidad del proceso judicial trasegado, puesto que la debida convocatoria de los implicados en el asunto, resulta ser el cimiento sobre el cual se erige la actuación procesal con l sustanciación del juicio planteado».
De acuerdo a lo indicado, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el quejoso, en los términos en los que lo hizo, en razón a que se evidencia, que contrario a lo advertido por el despacho judicial accionado, el señor Armando Lozano, desde el 29 de marzo del 2011, tuvo conocimiento del juicio de la referencia, ante la notificación personal que le fue realizada, comunicación que consta de su firma y en la que se le indicó el radicado y la parte demandada con plena claridad, aspecto que no fue objeto de reparo y que de igual forma no fue analizado por el operador judicial censurado.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: Igualmente, pasó por alto la corporación convocada, la actitud desleal de la referida parte, por cuanto, si bien, al mismo tiempo impetró la invalidez del pleito y la apelación contra la sentencia de primera instancia, dejó que la alzada fuera declarada desierta por falta de sustentación, reservándose a las resultas del incidente, cuando pudo debatir ante el ad quem su inconformidad en relación con ese presunto vicio, e inclusive acudir en sede de casación si en segunda instancia sus súplicas no eran atendidas.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10