Radicación n.° 84315 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7281-2019 Radicación n.° 84315 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante OLGA MILENA DUARTE RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Olga Milena Duarte Restrepo, inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que mediante sentencia del 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá decretó la liquidación de la sociedad conyugal, dentro del proceso de divorció que en su contra inició Juan Manuel González Luque; que en dicho trámite presentó el inventario de bienes; que el cónyuge aportó además de los activos, unos pasivos consistentes en créditos financieros; que el demandante no probó haber invertido esas sumas de dinero en provecho de la sociedad conyugal y por ello fue excluido del pasivo social; que ella allegó prueba de unas obligaciones financieras que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad; que también incluyó como parte de aquel, «el dinero recibido en 2017 por concepto de indemnización del tribunal médico por valor de $159.000.000», por parte del Ejército Nacional, así como las sumas de $69.252.486, por concepto de prestaciones sociales y $143.230.340, por pérdida de la capacidad laboral declarada al demandante, y las que fueron pagadas al cónyuge por parte de dicha institución. Que estas fueron reconocidas en vigencia de la sociedad conyugal, no obstante fueron sufragadas cuando los esposos ya estaban separados y en proceso de divorcio, por lo cual «no hay razón para concluir que los dineros recibidos por el señor González provenientes del Ejército Nacional fueran invertidos en beneficio de la sociedad conyugal prácticamente disuelta »; que por el simple hecho que los dineros hubieren sido cancelados unos días antes de la sentencia, «no puede el sentenciador invertir la carga de la prueba a la parte afectada que sufre el detrimento, cuando quien está en mejor posición para probar en que invirtió los recursos en comento es quien los recibió»; que se equivocó el juzgado al considerar, que los recursos mencionados, aunque fueron reconocidos en vigencia del sociedad, no hacían parte del haber social, «por ser una indemnización reconocida únicamente al señor juan manuel gonzález luque, en contravía de lo indicado en el artículo 1795 del Código Civil».
Que contra el fallo de primer grado ambas partes interpusieron recurso de apelación, ella solicitó que se tuvieran en cuenta «la indemnización por pérdida de la capacidad del demandante, las deudas de las tarjetas de crédito de la demandada y el crédito a nombre de la demandada otorgado por el banco helm», y él para que se incluyera como pasivo «los gastos relacionados como pasivos cancelados por el demandante consistentes en el crédito del banco BBVA», el que había sido excluido por el juzgado al no haberse probado su inversión en la sociedad conyugal; que al desatar la alzada el tribunal accionado, el 11 de febrero de 2019, modificó la sentencia apelada e incluyó como pasivos las obligaciones financieras solicitadas por el demandante.
(negrillas, mayúsculas y subrayas en el texto) Pretendió por este medio que se declare que la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de febrero de 2109, «adolece de defecto fáctico», y como consecuencia de ello se deje sin efectos «en cuanto a la apelación formulada por la […] apoderada de olga milena duarte restrepo», y en su lugar «resuelva de fondo el recurso» presentado por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
(fols. 1 a 17) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de marzo de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las convocadas a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso objeto de reparo. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dijo remitirse a las consideraciones consignadas en la provincia censurada, en la que se expresaron las razones que llevaron a la Corporación a adoptarla.
(fol. 66) Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, reseñó las gestiones adelantadas en ese despacho dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Juan Manuel González Luque, contra Olga Milena Duarte Restrepo; aseveró que el cuestionamiento de la señora Duarte Restrepo va dirigido contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque no se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por su apoderada, por lo que consideró que no vulneró los derechos de la reclamante.
(fol. 69) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, negó la protección reclamada, porque estimó que lo que existe es una diferencia de criterio entre lo decidido por el colegiado accionado y lo que considera la tutelante, y tal desacuerdo no es suficiente para afirmar que la decisión cuestionada es constitutiva de una vía de hecho.
(fols. 77 a 82) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo anterior, la accionante lo impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial e insistió que no se efectuó una debida valoración probatoria de las pruebas aportadas. (fols. 94 a 100) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación, que la acción constitucional, en tratándose de providencias judiciales, está instituida para corregir anomalías abierta y ostensiblemente quebrantadoras del ordenamiento legal, al punto que comprometen el debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales o administrativas, pero no fue instituida para cambiar un determinado criterio, con miras a revocar una decisión que resultó adversa a los intereses de quien reclama la protección. Hablando del específico caso que ahora concita la atención, la tutela planteada busca remover supuestas irregularidades materializadas en la sentencia de segundo grado emitida en el litigio adelantado en contra de la señora Duarte Restrepo, sin embargo, examinada la providencia censurada[footnoteRef:1] no se observa que esté carente de sustento jurídico o fáctico, sino que abordó los temas objeto del recurso de apelación de la demandante a saber, la inclusión de la indemnización recibida por el demandante de parte de Ejército Nacional, el valor del crédito hipotecario que lo aceptó en $20.000.000., y no en $40.000.000., como lo ordenó el despacho y la obligación del crédito educativo del banco HELM. [1: Ver folios 25 a 36 fallo segundo grado proceso 2016-00260] Una vez analizó los reparos de cada una de las partes, los resolvió con apoyo en el acervo probatorio existente y apoyada en la norma que regula el caso puesto a su consideración, a saber, lo atinente a la liquidación conyugal; y tal circunstancia, con independencia de que se compartan o no los razonamientos expresados por el colegiado, no convierte a dicha actuación en transgresora de las garantías superiores de la reclamante del resguardo, pues lo que pretende la accionante por este medio es buscar un “juicio de corrección”[footnoteRef:2] sobre el racionamiento jurídico legal o doctrinario, lo que no constituye un presupuesto de procedencia del amparo. [2: SU-068-2018] En esa senda, comparte esta Sala la decisión apelada, y por tanto se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8