CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84787 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7279-2019 Radicación n.° 84787 Acta No 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular con radicación No. « 2016-00713-01 ».
I.
ANTECEDENTES Cristián Vásquez Arias, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra Bancolombia, radicada bajo el número « 2016-713-01»; cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; la que fue recurrida por la parte demandada; que la entidad bancaria desistió de la alzada impetrada frente al fallo del Juez de instancia, manifestación que fue reconocida el 18 de septiembre de 2018, fijándose además a cargo de ese extremo procesal, costas en $390.621; que considera que el valor de las costas difiere de lo que siempre el tribunal ha impuesto de un salario mínimo legal mensual vigente, cifra que no debe reducirse, porque desconocería los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; que el procurador Delegado para acciones populares no hizo pronunciamiento alguno sobre el asunto.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que; « anular el rubro determinado por costas y señalar “ (…) la suma máxima legal permitida”; que se requiera al representante del Ministerio Público involucrado “(…) a fin de que pruebe (…) qué acciones legales hizo … para evitar la lesión de sus derechos, informar de este decurso “… a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo… y de no hacerlo (…), decretar la invalidez de todo lo actuado, por indebida notificación (…)”; y remitirle copia (…) física gratis (…) [y] scaneada (…)” de las gestiones adelantadas en este asunto».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes de la acción popular con radicación No. « 2016-00713-01»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicita que se declare improcedente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque el accionante con antelación a la promoción de este amparo, había formulado otra con similares hechos y pretensiones, radicada al No. 11001-02-03-000-2018-03188-00, MP Margarita Cabello Blanco Señala, que el expediente que es objeto de censura y que contiene la acción popular 2016-00713-01, fue devuelto al juzgado de origen, Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Adjunta copias de los autos dictados el 29 de noviembre de 2018, expedido por el despacho en mención con la respectiva copia del título judicial, de igual manera las decisiones del 3 y 18 de septiembre y del 8 de octubre de la misma data, proferidos por la Corporación en el presente asunto. La Procuraduría General de la Nación manifiesta, que se pronuncia de manera general sobre los argumentos expuestos en todas las acciones de tutela, en razón a que al hacerlo de manera individual excedería la capacidad operativa de la oficina; que la acción de tutela no está concedida para controvertir las decisiones que emiten los jueces de la república en los procesos que éstos adelantan, pues la legislación procesal prevé los instrumentos y recursos propios para ello, sin embargo la jurisprudencia nacional ha reconocido que las autoridades judiciales en sus decisiones o actuaciones pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual se admitió el amparo tutelar contra providencia judicial; que dado a que la entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, solicita comedidamente se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se deniegue el amparo invocado, al menos con el ente de control.
Aportó copia del auto del 20 de marzo de 2015, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-00222-00 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, « negó la tutela », al advertir que el accionante « cuestiona», particularmente « el monto de las costas », que dicha critica no tiene vocación de prosperidad al « carecer de objeto », pues al revisar los soportes aportados y que reposan en el expediente, el cual fue remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sentenciador de primer grado; se constató que el emolumento reseñado por el censor, fue cancelado por el extremo actor el día 7 de diciembre de 2018, esto es antes de la presentación de esta salvaguarda, el 8 de marzo de 2019.
Estima la Sala que la censura por el supuesto menoscabo, que podía generarse por un valor menor al pretendido por el promotor, carecía de justificación desde la presentación de la acción constitucional, para lo cual se tiene en cuenta la sentencia CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en el fallo del 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, que dice: «(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta n la demanda (…) se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a os derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existe o, cuando menos presenta características totalmente diferentes a las iniciales (…)” “El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el jue del amparo carecería de sentido ( )” (subraya fuera de texto) Señala el juez constitucional de primer grado, que ante la inconformidad con el Ministerio Público, el promotor de la acción está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien la definirá si le asiste razón, y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, tomará, los correctivos pertinentes.
Lo concerniente con la acreditación del medio idóneo por medio del cual la Sala utilizaría para notificar de la acción a los terceros interesados o, en su defecto, decretar la invalides del trámite, la solicitud es improcedente por cuanto el petente directamente puede examinarla en el expediente y se llegase a configurar algún vicio relacionado con el enteramiento, el censor no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 59 del cuaderno de tutela, argumentando que la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencias anteriores donde no presentó recurso de reposición le concedió la tutela aduciendo que cuando la vulneración es notoria y sistemática no es necesario reponer; que siendo así pide que se le ampare su acción, ya que no existe norma legal conocida por él, para fijar costas por debajo del acuerdo del 5 de agosto de 2016, CSJ; que apela y pide que se le amparare su tutela.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Revisada por la Sala de la Corte, la documentación adosada, se evidencia que el auto del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal censurado, advirtió al efectuar el examen preliminar al momento de desatar la alzada, conforme al artículo 325 del CGP, que se configuraba una causal de nulidad que impedía avanzar en el trámite, por lo que de manera oficiosa la declaró, teniendo en cuenta el artículo 133 numeral 8º ibídem, que dice: « Cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» Que si bien es cierto es saneable, como lo indica el artículo 136 ídem, debe aplicarse el artículo 137 de la codificación en cita, es decir, ponerla en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Bogotá, para que se manifestara, en el término de 3 días, en el evento de no pronunciarse se entendería saneada.
Respecto al auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, la Magistratura censurada, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el señor Javier Elías Arias, por carecer de legitimación, pues no hace parte de ninguno de los extremos procesales, ni siquiera como coadyuvante reconocido, conforme al artículo 135, inciso 4 del CGP, por remisión del apartado 44 de la ley 472 de 1998.
Dentro de la misma señaló, que el memorial de desistimiento del recurso de apelación suscrito por el apoderado judicial de la entidad accionada, se allanó al cumplimiento de las exigencias normativas, en consecuencia, admitió lo peticionado conforme al artículo 316 del CGP, y se condenó en costas, en esa instancia por el valor de medio (1/2) smlmv conforme a los artículos 2º, 4º, y 5º -1º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ.
La providencia del 8 de octubre de 2018, emitida por la misma Corporación, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso presentado por el coadyuvante, señor Paulo César Lizcano Durán, está sustentado en el artículo 36 de la ley 472, que contempla la reposición contra todos los autos dictados en el trámite de una acción popular, a su vez, el artículo 38 de esa codificación impone la aplicación de las normas del código general del proceso, que hacen referencia a las costas y el art. 44 de la ley 472 de 1998.
También se cuenta con el auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la cual se aceptó la solicitud del señor Cristián Vásquez Arias, de otorgar poder amplio y suficiente al señor Uner Augusto Becerra Largo, para que entre otros, le fuera « entregados los títulos judiciales» causados por la acción popular 2016-00713-01, que dicho pago comprendía la totalidad de las costas originadas en primera y segunda instancia a favor del demandante.
Observa la Sala, que también reposa copia de la entrega del título al señor en mención, por la suma de $1.590.621.00, con fecha 7 de diciembre de 2018. Analizado lo expuesto por el juzgador constitucional de primer grado, encuentra esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto y efectuó una valoración probatorio suficiente.
Debe igualmente enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, lo que está establecido en la ley, como son las reglas de reparto. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84787 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00