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STL7278-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84751 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7278-2019 Radicación no 84751 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EFRÉN JIMÉNEZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y la pensión de invalidez, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra Enrique Gómez Cancelado, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias laborales descritas en la demanda, por la labor desempeñada como mayordomo en la finca El Limonar, ubicada en el corregimiento de puerto Mosquito del municipio de Gamarra, Cesar, desde el 30 de agosto de 2003 y hasta el 15 de diciembre de 2015.

Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al accionado Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, quien en audiencia del 10 de septiembre de 2018, declaró fracasada la audiencia de conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Manifestó que pese a lo anterior, en la fecha antes citada, su apoderado judicial, en un acto de deslealtad, y toda vez que contaba con la facultad para transigir, realizó un acuerdo con la parte demandada, mismo que entregó al despacho judicial accionado, «sin estar siquiera firmado por el suscrito», y el cual en su sentir lesiona sus «intereses económicos de 13 años de servicios, sin pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, nivelación salarial y/o compensación salarial, o pensión, dominicales, festivos y horas extras, indemnización por falta de pago, sanción moratoria, seguridad social (salud, pensión y ARL), prestaciones sociales a que tengo legalmente derecho, ni multa por el no pago de estas, y demás derechos laborales».

Que, el mismo 10 de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, aprobó el contrato de transacción y decretó la terminación de proceso, y por ende, su archivo. Reprochó el accionante la determinación de la autoridad judicial convocada, pues en su criterio desconoció que no suscribió el referido acuerdo de transacción, y que pese a que otorgó a su apoderado la facultad para transigir, lo cierto es que, dicho acuerdo debía ser consultado a fin de que tuviera validez, que por demás, tal convenio «va en contravía de [sus] acreencias laborales», máxime que cuenta con 74 años de edad y por ende considera «que estas prestaciones sociales eran los ahorros de toda una vida».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello se invalide la decisión del 10 de octubre de 2018, y en consecuencia se deje sin efectos la transacción aprobada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes.

Dentro del término concedido, el abogado Abel Enrique Carreño García, señaló que ha actuado con lealtad y de acuerdo al mandato que le fue otorgado por el accionante; que la inconformidad del tutelante reside en el concepto dado por otro profesional del derecho que le manifestó al actor que el acuerdo pactado era irrisorio. Por otra parte, el apoderado de la parte demandada al interior del proceso de la referencia, señaló que el acuerdo no fue producto de artimañas, sino al acuerdo de las partes.

Finalmente, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de actor, para lo cual expuso que al interior del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso, no hubo aceptación del demandante respecto del contrato de trabajo, como tampoco del extremo inicial de dicha relación; que en razón a que fracasó la audiencia de conciliación y teniendo en cuanta que desde un inicio existió ánimo conciliatorio, terminada la audiencia, las partes el mismo día y fuera del estrado judicial celebraron un acuerdo de transacción, el que fue aprobado por los apoderados de las partes quienes se encontraban facultados para transar, por lo que al allegarle dicho documento, procedió a aprobar la transacción y a dar por terminado el proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 148 a 152, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y la pensión de invalidez, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la decisión de 10 de octubre de 2018, en virtud de la cual, el Jugado Laboral del Circuito de Aguachica, aprobó la transacción y dio por terminado el proceso ordinario labora promovido por el tutelante contra Carlos Enrique Gómez Cancelado.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, toda vez que se advierte que la decisión del 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se impartió la aprobación de la transacción aportada por los apoderados de las partes y se declaró terminado el proceso y por ende su archivo, al interior del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí accionante contra Carlos Enrique Gómez Cancelado, no se observa dicho actuar caprichoso e inconsulto, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, es necesario precisar que la transacción es una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad, a través de la cual y, mediante un acuerdo, las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio con concesiones mutuas y recíprocas, siempre y cuando no afecte derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles, tal como lo preceptúa, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme lo anterior, la decisión del juzgado accionado que aprobó el acuerdo de transacción no tiene reproche alguno, pues valoró correctamente que no se afectaran los derechos mínimos laborales del demandante, pues para el efecto, y como quiera que lo reclamado por el actor no se encontraba sometido a debate probatorio, fueron transados derechos inciertos y discutibles, donde los profesionales del derecho contaban con la facultad expresa para transigir, lo cual de cara al artículo 15 de Código Sustantivo del Trabajo, tiene plena validez.

Máxime, como el juez constitucional de primer grado, concluyó en la sentencia impugnada, al señalar que: Finalmente debe decirse que le asiste razón a la juez laboral cuando consideró que si bien el demandante no suscribió el documento de transacción tantas veces referido, sí lo hizo su representante judicial a quien se le otorgó esa facultad, de donde se concluye que la firma del actor en el contrato cuestionado no era requisito indispensable para predicar su existencia y validez, ni para restarle efectos jurídicos.

Además, porque lo que en realidad subyace a la argumentación de la tutela, es una inconformidad sobreviniente frente a lo inicialmente transado, estimulada por una segunda opinión profesional ofrecida al interesado y a la aprobación que a dicha transacción dio el juzgado de conocimiento». Analizado lo expuesto y de cara al informe presentado por el Juez Laboral del Circuito de Aguachica, se advierte que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11