Radicación n.° 55508 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7277-2019 Radicación n.° 55508 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 11001020300020190077200.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la acción de tutela con número de radicación 11001020300020190077200. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que dentro del trámite de la acción constitucional referida en precedencia, el magistrado a quien le correspondió por reparto su conocimiento devolvió el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desconociendo con ello los autos proferidos por la Corte Constitucional CC A-557-15, CC A-597-15, CC A-572-15 y CC A-575-18.
En razón de lo anterior, solicitó que: i) se le amparara el derecho fundamental al debido proceso; ii) se decretara la nulidad del auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de marzo de 2019; iii) que se le expidieran copias gratuitas de lo actuado en toda la tutela; iv) se le ordenara a la autoridad accionada que no vuelva a declarar la falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el Corte Constitucional en los autos antes referidos (folio 1).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela 11001020300020190077200, que originó la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó escrito, visible a folio 8, mediante el cual informó que el 14 de marzo de 2019 remitió por competencia al Tribunal Superior de Pereira la tutela con radicado número 11001020300020190077200, en cumplimiento del auto calendado el 12 de marzo de esa misma anualidad.
El Despacho, de manera oficiosa, ordenó la incorporación de los autos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela con número radicación 11001020300020190077200 fechados el doce, dieciocho y veintiséis de marzo de 2019 (folios 10 a 12). II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de marzo de 2019, al considerar que se le está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que remitió la acción de tutela por falta de competencia a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desconociendo los autos proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos, el CC A-597-18.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se observa que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión cuestionada, visible a folio 10, declaró la falta de competencia para conocer la acción de tutela con radicado número 11001-02 03-000-2019-00772-00, que interpuso Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en razón a que advirtió que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no había «dictado ninguna providencia en dicho asunto relacionada con la apelación frente a la aprobación de la liquidación de las cosas», y, bajo esa óptica, consideró que el referido Tribunal era la autoridad judicial competente para conocer del «resguardo», según el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó la Sala homóloga accionada no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas que gobiernan la acción de tutela, en la medida en que encontró acreditado que no tenía competencia para conocer de la acción constitucional con radicado 11001-02 03-000-2019-00772-00, en aplicación del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en razón a que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no había realizado ningún pronunciamiento como juez de segundo grado, frente al auto de aprobación de la liquidación de las costas, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro de la acción popular con radicado número 2016-00757, providencia cuestionada en la demanda constitucional.
Ahora bien, respecto a la solicitud elevada por el accionante encaminada a que se le expidan copia gratuita de lo actuado en toda la tutela, debe indicar la Sala que es prematura dicha petición, en tanto se está surtiendo ahora el trámite constitucional ante el juez de primer grado y, por ello, no es posible entrar a evaluar la misma. De otra parte, en relación al requerimiento que impetró de ordenarle a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que en un futuro no declare la falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el Corte Constitucional en los Autos CC A-557-15 y CC A-597-15, CC A-572-15 y CC A-575-18, la Sala debe indicar que aquéllos no son aplicables al caso bajo estudio, en la medida en que, como se explicó en precedencia, lo que aquí se determinó fue la falta de competencia de dicha Sala, en razón a que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira no se había pronunciado frente al auto que aprobó las costas, proferido por el juzgado de conocimiento.
En razón de lo anterior, la Sala no encuentra configurado el error endilgado por el accionante a la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7