CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72605 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7277-2017 Radicación n.° 72605 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Herminzul Santos Londoño presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, así como el principio de legalidad. Afirmó que se desempeñaba como funcionario de la Policía; que fue contactado por un informante sobre la presencia en Villavicencio de dos individuos llamados Edildardo Daza y Segisfrando Linares quienes, al parecer, habían sido capturados en España por el delito de narcotráfico y luego de que salieran de ese país, fueron solicitados en extradición. Adujo que puso esa información en conocimiento de su superior y del encargado de la SIJIN, Meta, quien le indicó que adelantara el procedimiento para solicitar a dichas personas que lo acompañaran a las instalaciones de la SIJIN, verificar sus documentos de identificación y sus antecedentes y, de encontrar un requerimiento vigente, proceder a capturarlos y ponerlos a disposición de las autoridades.
Expuso que en esa operación participaron él y otros agentes; que los señores Daza y Linares nunca se negaron a acompañarlos a las instalaciones de la SIJIN, pero sí les ofrecieron dinero para que se abstuvieran de verificar sus antecedentes; que iniciaron su traslado en una patrulla uniformada; que en el trayecto les confirmaron que sí habían sido capturados en España; que el señor Segisfrando Linares le pidió que lo dejaran bajar de la patrulla para tomar algo; que el agente que conducía el vehículo recibió una llamada urgente de la URI; que lo autorizó para que se retirara y tomó un taxi para conducirlos hasta la SIJIN.
Refirió que el capitán Forero, jefe de avanzada del GAULA, quien arribó a las instalaciones de la SIJIN, les manifestó que se estaba manejando la hipótesis de un posible caso de secuestro de los señores Edildardo Daza y Segisfrando Linares; que le explicó que ellos los habían acompañado voluntariamente para adelantar el trámite de verificación de antecedentes; que, posteriormente, llegó el encargado de la SIJIN y dos agentes de la SIPOL y, desde ese momento, perdieron todo contacto con el caso de los señores Daza y Linares.
Expuso que, el 23 de enero de 2009, él y sus compañeros fueron denunciados por el delito de extorsión; que el 17 de febrero de 2013 fueron retirados de la institución y se les notificó orden de captura; que se les imputó el delito de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia el 17 de mayo de 2011, mediante la cual los absolvió de todos los cargos; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la sentencia del 23 de mayo de 2013, complementada el 29 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, los condenó por el delito de privación ilegal de la libertad.
Manifestó que la determinación del Tribunal quebrantó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque nunca fueron denunciados ni investigados por esa conducta y, adicionalmente, basó su decisión en una prueba de referencia, en desconocimiento de los artículos 381 y 448 de la Ley 906 de 2004; que la sentencia condenatoria fue proferida en segunda instancia y no se le reconoció el derecho a impugnarla y que, como los hechos por los cuales fue procesado acaecieron en el año 2009, la acción penal estaba prescrita; que, al respecto, era preciso tener en cuenta que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 fue derogado por la Ley 1474 de 2011, norma que aumentó el término de prescripción, vigente al momento en que se profirió el fallo, pero por ser desfavorable, lo procedente era que se contabilizara el término, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional archivó la investigación disciplinaria; que interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia; que el 14 de diciembre de 2015, con fundamento en la sentencia C-792 de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y le solicitó que declarara la prescripción de la acción penal, el cual fue resuelto en forma desfavorable; que el 12 de febrero de 2016 formuló el recurso de revisión, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 9 de agosto de 2016; que, así las cosas, había agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva decisión, acorde con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política y 381 y 448 de la Ley 906 de 2004. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relacionó las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal seguido contra el actor. Sostuvo que no se desconocieron sus derechos fundamentales y que todos los recursos ordinarios y extraordinarios que interpuso fueron resueltos. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en igual sentido, señaló que los derechos del accionante no fueron vulnerados y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 22 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que se habían desatendido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, indicó que la decisión que resolvió no casar la sentencia condenatoria fue proferida el 25 de noviembre de 2015, en tanto que la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2016, cuando ya había transcurrido el término que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para acudir a esta vía. En relación con las decisión que resolvió el recurso de revisión presentado el 12 de febrero de 2016, estimó que éste fue inadmitido por cuando la pretensión fue sustentada en supuestos erróneos, «defecto que le impidió obtener al aquí accionante, el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que no era procedente negar el amparo con fundamento en el principio de inmediatez, por tratarse de la vulneración de derechos y garantías fundamentales, tal como lo había señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; además que, desde que fue proferida la sentencia condenatoria no dejó de ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios.
Expuso que el recurso de revisión fue inadmitido con argumentos que no compartía, concretamente, frente a la aplicación del texto original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Indicó que la vulneración de sus derechos persistía en el tiempo y que la acción de tutela debió ser decidida por el Consejo Superior de la Judicatura y no por la Corte Suprema de Justicia. IV.
CONSIDERACIONES En primer término, es preciso señalar que numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se determinan las reglas de reparto de la acción de tutela, establece que aquellas que sean interpuestas contra un funcionario o una corporación judicial deben ser conocidas por el superior funcional. Así mismo, ordena: Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
El Acuerdo 01 de 2002, por el cual se establece el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en materia de acciones de tutela, establece:
ARTÍCULO 49. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. En este caso, al verificarse que la acción de tutela involucraba a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era imperioso que, en aplicación de las anteriores disposiciones, fuera conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que no le asiste razón al accionante al señalar que la solicitud de amparo debió ser decidida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisado lo anterior, en el asunto sometido a estudio, la pretensión inicial del accionante se circunscribió a que se dejara sin efecto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo condenó por el delito de privación ilegal de la libertad. En su criterio, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y soportó su decisión, únicamente, en pruebas de referencia. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la transgresión del principio de congruencia, se observa que tal reproche fue estudiado por la Sala de Casación Penal de esta corporación en la sentencia SP-16227-2015 y resuelto bajo criterios razonables.
En efecto, dicha corporación, en primer lugar, estimó que el cargo había sido propuesto indebidamente, en atención a que lo procedente no era solicitar la anulación del fallo sino que se ajustara a la acusación. En segundo lugar, advirtió que si se ajustara la sentencia a la acusación, se causaría un perjuicio a los intereses del procesado, porque sí estaban dados los presupuestos fácticos de los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo por los que había sido acusado y, en consecuencia, no tenía interés jurídico para impugnar la sentencia condenatoria.
Como fundamento de lo anterior, evidenció que el Tribunal no había alterado el núcleo fáctico de la imputación; que le atribuyó al procesado una conducta punible mucho más benigna que la señalada en la imputación, lo que resultó en una situación muy ventajosa para éste y, en consecuencia, no era posible corregir los errores del Tribunal, puesto que ello implicaría agravar la situación del demandante.
En esos términos, para esta Corporación resulta claro que la controversia planteada por el accionante frente al principio de congruencia, fue ya definida por la autoridad judicial competente, con base en un criterio jurídico razonable y el análisis de los elementos fácticos del caso, lo que impide su quebrantamiento por vía de la acción de tutela, además porque, como bien lo señaló el juez constitucional de primer grado, en relación con esta providencia, adoptada el 25 de noviembre de 2015, la solicitud de amparo desconoce el requisito de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el reclamo atinente a que el Tribunal Superior de Villavicencio fundamentó la sentencia en pruebas de referencia, cabe señalar que tal aspecto debió ser discutido a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, de la lectura de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, no se desprende que hayan formulado ese reproche concreto, de tal manera que no es procedente remediar esa omisión a través de esta vía residual y subsidiaria.
Finalmente, en relación con la prescripción de la acción penal, se aprecia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de revisión presentado con ese propósito. Como fundamento de esa decisión explicó bajo un criterio plausible, que si bien en ese caso no era procedente aplicar el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, que aumentó el término de prescripción en la mitad, porque esa ley fue expedida con posterioridad a los hechos, sí estaba vigente el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, que fijó el aumento en una tercera parte, de tal manera que, efectuado el cómputo, se concluía que el fallo condenatorio fue proferido antes de que operara la prescripción. En ese sentido, independientemente de que esta Sala comparta las decisiones aquí cuestionadas, debe recordarse que la circunstancia de que el accionante esté en desacuerdo con la evaluación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas o con su criterio jurídico, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12