CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7277-2016 Radicación 43208 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RENTAVALORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados SURTICAFÉ S.A., AGROESPAR S.A.S., MERT S.A.S., DEISY LOZANO VARGAS, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISIÓN UNO A y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 73001-31-05-006-2009-00554-00.
I.
ANTECEDENTES RENTAVALORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud, informa la sociedad interesada que desde el año 2011, Surticafé S.A. y Agroespar S.A.S. le adeudan la suma de $7.654.752.000; razón por la cual, el 27 de julio de 2012 suscribieron un contrato en el que la primera de ellas le cedió, a título de dación en pago, un «sistema industrial» denominado «Trilladora Picaleña»; que tal negocio se hizo por la suma de $3.000.000.000, mientras que Agroespar S.A.S. por su parte, le entregó, a igual título, derechos fiduciarios por valor de $400.000.000, con lo cual, quedó un saldo de $ 4.254.752.000 a favor de Rentavalores S.A.S., que a la fecha sigue insoluto.
Agrega la parte interesada que sobre la «Trilladora Picaleña», desde el año 2009 pesa un gravamen prendario que asciende a los $4.515.928.929 y que respalda las operaciones de crédito que desde hace varios años desarrollaba con Surticafé S.A. y afirma que «como consecuencia de la dación en pago, el título de propiedad sobre la Trilladora Picaleña pasó a Rentavalores quien, desde el 27 de julio de 2012, es la legítima propietaria de dicho bien».
Manifiesta que en ejercicio de ese derecho, se la dio en arrendamiento a Mert S.A.S., empresa dedicada a la compraventa, maquila y exportación de café y quien le paga un canon mensual de $8.000.000. Informa la promotora que en el año 2013, Deysi Lozano Vargas inició un proceso ejecutivo laboral contra la Cooperativa de Trabajo Visión Uno A y Surticafé S.A., en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de bienes de Surticafé S.A. a favor de la demandante; que a consecuencia de ello, el 30 de marzo de 2015, se realizó la diligencia de secuestro de los bienes embargados y, entre ellos, se tomó posesión de la «Trilladora Picaleña», que para ese entonces estaba en manos de Mert S.A.S. y quien no hizo oposición al secuestro, porque «era miércoles de semana santa, periodo durante el cual, los empleados de Mert se encontraban de vacaciones»; pero que su arrendataria le dio noticia de lo anterior, el 14 de mayo de 2015, mes y medio después de la diligencia. Se duele la actora de que el secuestro se hizo extensivo a la «Trilladora Picaleña», pese a no ser de propiedad de Surticafé S.A. y que se desconoció el art. 101 del C.P.L. y S.S., ya que el valor comercial de los bienes secuestrados sobrepasa los 3 mil millones de pesos y las pretensiones de la demanda apenas superan los 100 millones de pesos.
Indica que por lo anterior, solicitó el levantamiento del embargo y del secuestro que pesaba sobre la «Trilladora Picaleña», lo que dio como resultado que el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué fijara una caución a su cargo por $115.442510, para garantizar no sólo la obligación cobrada, sino también, el pago de costas y multas que se llegaren a causar; decisión que recurrió en reposición y apelación, pero que fue ratificada por el mismo juzgado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en autos de 22 de junio de 2015 y 23 de febrero de 2016.
Plantea la parte actora que se han vulnerado sus derechos, al aplicarse erróneamente una medida cautelar sobre un bien de su propiedad y de paso, critica la caución fijada por estimarla irrazonable ya que el objetivo de esta nunca ha sido el de reemplazar el embargo de los bienes del deudor con los cuales podría pagarse la deuda al ejecutante, sino la de garantizar el pago de «costas y multas» que resulten del incidente, de manera que el monto establecido es desproporcionado.
Añade la tutelante que la actuación de los funcionarios judiciales además de limitar indebidamente su derecho de propiedad, la fuerza a asumir los costos financieros de una cuantiosa caución, para ser escuchada en juicio y poder demostrar que la medida cautelar fue aplicada irregularmente, sobre bienes de su propiedad y que no son los llamados a garantizar las obligaciones del deudor.
Para finalizar, la parte actora expone: «exigir una caución equivalente al valor de las pretensiones del proceso, más los intereses causados, más las costas del proceso completo, para garantizar el pago de una eventual multa derivada de un trámite apenas incidental durante el proceso, parece no guardar proporcionalidad alguna. Es decir, ¿cómo puede una multa incidental ser equivalente al valor total de un proceso? Más aún, existiendo pruebas más que suficientes de la titularidad del derecho, ¿cuál es la razonabilidad o proporcionalidad de tasar una multa por resultar vencido en un incidente en un valor equivalente a la cuantía total del proceso en el cual se tramitó el incidente?».
Con base en los anteriores argumentos, la interesada acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide dejar sin efectos la caución ordenada por el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué el 28 de mayo de 2015 y que fue confirmada mediante autos de 22 de junio de 2015 y 23 de febrero de 2016, para que se proceda conforme a las normas vigentes.
Mediante auto proferido el 12 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una vez agotado el término concedido a las convocadas para que ejercieran su derecho de contradicción, éstas se abstuvieron de hacer pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que mediante providencia del 28 de mayo de 2015 el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, previo a resolver sobre la petición de desembargo, fijó la caución en $115.442.510, decisión que fue confirmada por el mismo despacho en auto de 22 de junio de ese año y también por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito el 23 de febrero de 2016, luego de que la interesada formulara los recursos de reposición y apelación. Para tales efectos, ambas instancias consideraron que el monto de la caución era razonable y acorde a los intereses del ejecutante, pues dicha suma incluía el monto de la obligación cobrada, los intereses causados y las costas procesales, pues de no hacerse de esa manera, se podrían afectar «impunemente» los intereses de la parte demandante.
La Sala Laboral cuestionada explicó, con sustento en el art. 103 del C.P.L. y S.S., que la caución busca garantizar el pago de los perjuicios que pudiesen ocasionarse a las partes –en este caso ejecutante–, en caso de prosperar el levantamiento del secuestro de los bienes y, en ese sentido, concluyó que para el caso de marras, tales perjuicios equivalían a los conceptos por los cuales se libró el mandamiento de pago y nunca a una suma inferior, como lo pretende hacer ver la accionante en esta oportunidad.
Así lo explicó: De acuerdo con el texto de la norma aplicable al caso, aún de acreditarse con pruebas la calidad de tercero afectado que se invoque, ello no es óbice para que dicho tercero quede obligado a prestar caución. Es cierto que la caución como lo indica el mismo artículo 103 del CPTSS busca garantizar a las partes, en este caso, a las demandantes, la indemnización de los perjuicios que con su actuación se puedan generar en su contra.
Atendiendo esta última aseveración extraída del texto normativo, ha de decirse que corresponde al Juez fijar el monto de tal caución y la suma debe corresponder a aquella que este juiciosamente estime, sea suficiente para asegurar a la parte afectada con la intervención del tercero, la satisfacción de los perjuicios que se puedan generar con tal intervención. En el sub lite queda claro que los perjuicios que pueden ocasionarse a las accionantes en caso de accederse al levantamiento de la medida cautelar solicitado (sic) y no resultar cierto el derecho invocado por quien lo solicita, equivale al valor de las acreencias laborales que se ejecutan, así como los demás conceptos que hacen parte del mandamiento de pago.
Esto último encuentra su explicación en que precisamente para lograr el pago obligado de sus derechos laborales, las demandantes en este juicio, solicitaron el embargo y secuestro de los bienes declarados como de propiedad de una de sus obligadas, exactamente, Surticafé, los cuales hasta este momento son considerados como de su propiedad y que de levantarse sin una caución suficiente para cubrir el valor de tales derechos, podría llevar a los accionantes a verse privados de obtener la satisfacción o pago de los mismos en caso de que el incidentante no demuestre la calidad que invoca.
De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que las decisiones que acá se cuestionan fueron resultado del sano raciocinio de las autoridades convocadas y como quiera que estas se encuentran sustentadas en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, cumplen con lo preceptuado en el art. 103 del C.P.L. y S.S., deben mantenerse intactas.
Así pues, no vislumbra la Sala los aludidos yerros en los que, según la promotora, incurrieron los jueces acusados, quien muy por el contrario, procedieron según la norma en mención y en respeto de los derechos, no sólo de la incidentante, sino también de los de la parte ejecutante, conforme fue reseñado. En este orden de ideas, como la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, resulta razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3