CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55640 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7276-2019 Radicación n.° 55640 Acta No. 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO contra la SALA CIVIL –FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CÉSAR – GUAJIRA -, de igual manera a las partes e intervinientes en el Proceso Ordinario Laboral identificado con el número de radicado «2016-00452-00».
I.
ANTECEDENTES La señora Yuliana Esther Pérez Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo y como madre cabeza de familia », derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la Guajira –Sala Civil- familia- Laboral.
Solicita en consecuencia, que por esta vía, se revoque el fallo del 1º de agosto de 2018, proferido por el Tribunal censurado, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira-, del 31 de octubre de 2017. Informa la gestora del resguardo, que celebraron entre la empresa LABORAMOS CEL S.A.S y la CLINICA SAN JUAN BAUTISTA S.A.S, un contrato de prestación de servicios, por la cual Laboremos Cel S.A.S, le suministraba a la Clínica personal con el fin que desplegaran actividades como las de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en San Juan de César –la Guajira-.
Que el 1º de marzo de 2013, la accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa LABORAMOS CEL S.A.S, terminando la relación laboral el 1º de septiembre de 2014, sin que la empresa demandada le reconociera y pagara las prestaciones sociales adeudadas, y que le correspondían por el período laborado entre el 1º de marzo de 2013 al 1º de septiembre de 2014; desempeñó el cargo de « auxiliar de enfermería »; el que ejecutó de manera personal y subordinada en las instalaciones de la Clínica San Juan Bautista, con una asignación económica de $900.000; que el empleador no consignó ni pagó directamente las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Ante las situaciones en comento, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César –Guajira-, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que podía acceder. Informa, que la empresa demandada aportó en la contestación de la demanda el « CONTRATO DE TRANSACCIÓN »; el que fue elaborado por la entidad en cita, con fecha de junio 1º de 2015; que la accionante no niega haber aprobado el mismo como lo indicó en el juzgado; que fue consentido porque la empresa le informó que al hacerlo sería contratada directamente con la Clínica San Juan Bautista, teniendo una estabilidad laboral; que la parte pasiva, también aportó consignación del día 5 de julio de 2016, por un valor de $ 2.706.258, correspondiente al valor transado, suma de dinero que no corresponde a la liquidación de sus prestaciones sociales, pues ellas tenían un valor de $3.646.931.
Señala, que el Juzgado de conocimiento, a través de sentencia del 31 de octubre de 2017, accede a cada una de las pretensiones de la demanda; la que fue objeto de alzada por la parte demandada ante el Tribunal Superior querellado; el cual profirió fallo el 1º de agosto de 2018, en el que revocó el de primera instancia y absolvió a la empresa LABORAMOS CEL S.A.S, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
Aduce la accionante, que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo, al no tener en cuenta los artículos 15 del CST y el 2338 del Código Civil; como lo señaló el operador judicial de primera instancia, que las partes transaron los derechos laborales en el valor de $2.706.258, y se dejó estableció que esta suma abarcaba « la liquidación total de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones ordinarias », sin que del convenio pueda evidenciarse cuáles fueron las concesiones mutuas que hicieron al partes, toda vez que en él no se indicó qué valor corresponde a cada concepto; que el tribunal no tuvo en cuenta que la demandada actuó de mala fe, ya que transó derechos ciertos e indiscutibles por valor inferior a la liquidación de las prestaciones sociales, ya que el valor real es $3.646.931 y no $2.706.258; que el pago transado se hizo después de presentada la demanda ordinaria laboral, es decir, después de 1 año y 10 meses, de haber finalizado el contrato de trabajo y 9 meses, después de haberse efectuado al transacción, sin tener en cuenta los intereses.
Que no tiene otros recursos o medios de defensa judicial; que se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que es madre cabeza de familia con una hija de 4 años de edad y con los padres a su cargo. Mediante auto proferido del 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vinculadas; así como a las partes e intervinientes en el proceso «2016-00452», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César Guajira señaló que remite un audio (Cd) y copia del proceso por medio magnético.
Seguros del Estado S.A. manifestó, que respecto a los hechos del 1 al 17, se abstiene de pronunciarse por tratarse de situaciones relacionados con tercero, lo que les impide emitir algún comentario al respecto; en lo concerniente a las pretensiones no se manifiestan por no estar encaminadas contra la compañía, solicita al Despacho que Seguros del Estado S.A., sea desvinculada de las posibles efectos de la acción de tutela, al no haber causado vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por la parte activa, se centra además, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la accionante solicita se deje sin valor y efecto, todas las providencias que fueron emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César (Guajira) y la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que según la promotora del amparo le han vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no han permitido que se defina el reconocimiento a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia se revoque el fallo del 1 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal censurado, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira-.
Al analizar el caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que de lo argumentado por el accionante así como de las contestaciones efectuadas por las autoridades judiciales, y de las documentales obrantes en el plenario y los audios, se evidencia que la actora hoy tutelante, sometió a plazo el cumplimiento de su pretensión económica transada, y que desde el día siguiente del incumplimiento, la ex trabajadora estaba habilitada para hacer el cobro coactivo de la transacción. Por lo anterior, a juicio de esta Corte, la decisión proferida por el Tribunal convocado, se acompasa con el criterio jurisprudencial referido en el audio, con la valoración probatoria realizada en forma juiciosa y no caprichosa, por lo tanto la misma es razonable y se enmarca dentro de los principios de libre formación del convencimiento y la autonomía judicial.
Obsérvese que escuchado el audio de la respectiva audiencia, la Magistratura censurada, encontró ajustada el valor consignado en el documento contentivo de la transacción, teniendo en cuenta los extremos temporales definidos por las partes en el contrato, en la que también se determinó como cierto el valor del salario mensual, por $900.000, el tiempo laborado lo afirmó la accionante desde el 23 de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2014, efectuando la comprobación en la respectiva tabla, señaló: Extremos laborales: 23/03/2013 al 31/12/2013 Días laborados: 283 Salario $900.000 Prima: $707.500 Cesantías $707.500 Interese de Cesantías $ 67.740.83 TOTAL por año $1.481.740.83 1/001/2014 al 30/08/2014 Días laborados 241 Salario $ 900.000 Prima $ 602.500 Interés Cesantías $ 448.400.83 TOTAL por año $ 1.253.400.83 Valor total por los dos años: $2.735.142 (subraya del Despacho) También determinó la Colegiatura querellada, que el mandatario de la inconforme, debió ejecutar acciones pertinentes en la oportunidad procesal que a bien tuvo, entre ellas, al vencimiento del traslado de la demanda, presentar la reforma de la demanda, y ejecutar acciones como solicitar la nulidad del contrato de transacción, tachar el documento, aportar pruebas para acreditar su dicho, y otras; además que la carga de la prueba, se trasladó a la parte demandante quien debía acreditar que el acuerdo suscrito era inválido o ineficaz, que afectaba derechos ciertos, allegando el caudal probatorio pertinente.
Concluyó en su decisión: «[…]PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 2 de agosto de 2017, proferido por el juzgado laboral del Circuito de San Juan del César, La Guajira, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar declarar probada la excepción previa de cosa Juzgada formulada por la demandada LABORAMOS CEL S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LO ACTUADO a partir del auto del 2 de agosto de 2017, conforme a lo decidido, TERCERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO, como consecuencia de la prosperidad del medio exceptivo CUARTO: costas en esta instancia a cargo de la parte demandante […]» Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Observa la Sala, que dentro de los extremos laborados, informados por la accionante y consignados en el hecho tercero del libelo tutelar, señaló que está comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 1º de septiembre de 2014, es decir, el análisis realizado por el Magistrado querellado y comprendido en el escrito de transacción, no se equipara a los dos años, pero fue aprobado por las partes, sin que se preste para debate, solo que llama la atención que la suma cancelada es por dos años y no se laboró toda esa vigencia. Así las cosas, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00