República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7276-2016 Radicación no. 66451 Acta Extraordinaria nº 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por DAVID OLAYA GÓNGORA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 1.
ANTECEDENTES El petente, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, VIDA DIGNA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y al «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirió que el 6 de octubre de 2006 ingresó a la Policía Nacional como patrullero; que a finales del año 2010 oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá adelantó en su contra una investigación disciplinaria por «abandono del servicio», la cual concluyó con fallo de 30 de mayo de 2011, en el que se le impuso «el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general (sic) por un termino (sic) de diez (10) años», decisión que fue ejecutada por el director general de la Policía Nacional, mediante Res. 2162 de 20 de junio de 2011, que dispuso su retiro del servicio.
Explicó que no pudo defenderse en el trámite mencionado debido a su estado de salud, pues afirma que desde el año 2010 sufre problemas psicológicos, que eran conocidos «en los sitios de trabajo donde prestaba su servicio de trabajo y [por] sus jefes inmediato (sic) », y que por eso «le colocaban trabajos que no implicaran riesgos para su salud y para las personas que laboraban con el (sic) tales como (hacer aseo (sic) limpiar las oficinas y otros), pero no le dejaban manipular armas porque conocían de la depresión que le daba».
Expuso que mediante fallo de 3 de abril de 2014, la Juez 154 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de «abandono del cargo», al comprobar que padecía «graves problemas psicológicos, antes del despido y después de este». Agregó que el 1º de diciembre de 2015 solicitó ante la institución accionada la revocatoria directa del acto administrativo que ordenó su destitución, fundamentado en que en el proceso penal antes mencionado se comprobó que no había existido abandono del cargo; no obstante, tal petición fue negada el 11 de febrero del presente año, por cuanto la accionada consideró que operó «el fenómeno de la caducidad».
Se duele el actor de que fue despedido injustamente mientras se encontraba enfermo; que no pudo defenderse de las imputaciones que se le hicieron por abandono del cargo y, que solo hasta el 8 de abril de 2014, la Justicia Penal Militar lo exoneró de responsabilidad, motivo por el cual desde esa fecha ha solicitado ser reintegrado sin éxito, ya que la accionada se niega a revocar el acto administrativo de retiro.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque el acto administrativo mediante el cual fue destituido y, en consecuencia, se le reintegre al cargo que venía desempeñando. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Presidencia de la República, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Policía Nacional se opuso a la concesión de la tutela, para ello indicó que la resolución por medio de la cual se surtió el retiro del accionante, se dio en cumplimiento de lo establecido en el art. 38 de la L.1015/2006 y que esta no ha sido debatida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, goza de presunción de legalidad.
Dijo además, que no se cumple el requisito de inmediatez, porque han transcurrido cerca de sesenta (60) meses desde la fecha en que se notificó al interesado el acto administrativo de retiro, a la data en que se interpuso de la presente acción de tutela. Por su parte, la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, toda vez que afirmó, no tiene responsabilidad alguna en el tema objeto de la tutela, ya que no es competente para decidir sobre el reintegro que pretende el promotor.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 6 de abril de 2016, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de David Olaya Góngora y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizarle al accionante los exámenes de rigor a fin de determinar las causas y origen de la enfermedad que padece; además de hacerle seguimiento, hasta tanto se restablezca o estabilice su salud y se encuentre apto para trabajar.
El a quo constitucional sustentó su decisión de la siguiente manera: Lo anterior indica que la institución fue negligente, ante la situación de enfermedad mental del patrullero, no lo sometió a tratamiento de ninguna clase e inopinadamente, sin oír concepto de la Junta Médica Laboral correspondiente, y a sabiendas de la inestabilidad mental y estado depresivo del accionante, como tampoco realizó gestión ante el Ministerio de Trabajo para obtener el respectivo permiso de desvincularlo (…), pues, era ostensible que el patrullero se encontraba en lamentable situación psiquiátrica que lo desubicaba, tan notoria era su situación que su superior le asignó labores administrativas y de ornato, para impedirle que portara arma de dotación, por su estado depresivo.
Lo que sitúa la situación de sanidad mental como un riesgo laboral, por la que debe responder la empleadora oficial, por ser consecuencia de la actividad laboral del patrullero OLAYA GONGORA (sic) DAVID, quien inmediatamente a la desvinculación fue sometido a los diagnósticos correspondiente en el hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E por TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTIVOS».
En esas condiciones de disminución psicofísicas, aun cuando haya transcurrido más de cuatro años desde la destitución, la Policía Nacional está en la obligación de hacer los diagnósticos, establecer la causa y origen, tratamientos y prestarle al accionante los servicios de salud, pues, si bien es cierto que de conformidad con el numeral 3 del artículo 55del Decreto 1791 de 2000 es posible retirar a un miembro de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, luego del análisis constitucional realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, este imperativo resulta procedente sólo en aquellos eventos en los cuales el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la reubicación del uniformado no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, pero a contrario sensu, si tal concepto no fue emitido ni exigido por la empleadora oficial, ni le brindó los servicios de salud que requería, su negligencia no la cura ni borra el paso del tiempo.
Si la policía (sic) Nacional con violación en las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000, no le realizó tratamiento alguno al accionante, no se le valoró ni se le calificó la pérdida de capacidad laboral, como lo imponen los artículos 4, 8 y 9 del último decreto, la (sic) ni recabó concepto de Junta Médica Laboral, como era su obligación, no debe olvidar la institución que el señor DAVID OLAYA GONGORA (sic) ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y síquicas (sic)- no demostró lo contrario y de ello da testimonio la madre de éste-, razón por la cual, ante la desvinculación inclemente de la institución, la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud.
Sobre la revocatoria del acto administrativo de retiro, la primera instancia consideró que la acción de tutela es improcedente contra este tipo de actos, toda vez que gozan de presunción de legalidad y existen acciones judiciales para tal fin. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aclara que la presente acción fue interpuesta a fin de que se «deje sin efecto al menos transitoriamente la decisión de despedir [lo] o destituir [lo] del cargo de patrullero», por cuanto necesita de ingresos económicos para su subsistencia y se encuentra enfermo.
En lo demás, reiteró los argumentos que esgrimió en su escrito de tutela. Mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2016, la Policía Nacional solicita confirmar el fallo del a quo constitucional ante la improcedencia de la presente acción, pues itera, la parte actora cuenta otro medio de defensa judicial para ventilar el asunto aquí cuestionado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Visto el recurso de alzada, se tiene que el promotor insiste en que se revoque la Res. 02162 de 20 de junio de 2011, por la cual la Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio, en cumplimiento de lo dispuesto por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dentro de la investigación disciplinaria nº MEVAL-2011-170.
Sobre este particular, es menester recordar que el amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En este sentido, se advierte que el accionante ataca por esta vía constitucional el acto administrativo a través del cual la autoridad accionada lo retiró de la institución, luego de considerar que fue despedido «injustamente», ya que en el proceso penal que posteriormente se siguió en su contra por abandono del cargo, el Juez 154 de Instrucción Penal Militar del Valle determinó que no había existido tal conducta debido a sus «problemas psicológicos».
Siendo así las cosas, con independencia de que la razón de su desvinculación fuese justa o no, no cabe duda que el mecanismo judicial idóneo para definir la controversia legal que plantea el interesado, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar la revocatoria del acto administrativo, desvirtuar los argumentos de su contraparte y obtener el reintegro que pide, luego del agotamiento del proceso judicial que establece la ley en el que, además, puede obtener la suspensión provisional del acto censurado.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ STL, 6 dic. 2011, rad. 35805, se pronunció sobre un caso de similares contornos, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: (…) en el sub judice se cuestiona el acto administrativo de retiro del servicio del hoy libelista, el cual –valga acotarlo- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998). Adicionalmente, esta Sala ha reiterado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien invoca la protección a su favor, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez o autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron formulados por el tutelante, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del D. 2591/91.
Con fundamento en tales razones se impone forzoso confirmar la decisión impugnada, pues los demás aspectos referentes a los servicios médicos concedidos en la primera instancia, no fueron objeto del recurso acá estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3