CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103623 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7275-2023 Radicación n.° 103623 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ESA CIUDAD, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 54001312100220190013301.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Sepúlveda Gélvez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo, administración de justicia, « autonomía de la voluntad privada, legitima confianza, vía de hecho y buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que Jaime Homero Ortega Gélvez y la masa sucesoral de la hoy fallecida Blanca Lucinda Sepúlveda Gélvez (cónyuge y madre de los reclamantes), representada por Diviana, Adrián Arvey, Angy Paola y Deifan Ortega Sepúlveda, promovieron proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente respecto de la porción de terreno rural denominada « El Sangro », que hace parte del globo de mayor extensión denominado « El plan del sangro » identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-176408, ubicado en la vereda Pedregal Bajo del Municipio de Cucutilla (Norte de Santander), y, de manera subsidiaria, que se entregara, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales y, de no ser posible, uno de similares condiciones económicas rural o urbano. Por medio de auto de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso, entre otras decisiones, la notificación de Moisés Sepúlveda Gélvez, Luis Alejandro Sepúlveda Gélvez, José Rosendo Espinel, Wilson Espinel Buitrago y Daniel Sepúlveda Gélvez, quienes « figuran como titulares inscritos de derechos ».
En vista de la comparecencia de opositores al trámite de restitución, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, con auto de 10 de junio de 2021, avocó conocimiento y decretó algunas pruebas. El Tribunal accionado profirió la sentencia ST 24 de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual, se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, se adoptaron las determinaciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y se ordenó « Declarar impróspera la oposición formulada por Daniel Sepúlveda Gélvez frente a la presente solicitud de restitución de tierras y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Conservar el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva lo propio sobre la condición de segundo ocupante. Declarar con falta de interés jurídico cierto y actual para obrar a Moisés Sepúlveda Gélvez, Luis Alejandro Sepúlveda Gélvez, José Rosendo Espinel y Wilson Espinel Buitrago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva » y, agregó que, ante la falta de material probatorio se pronunciaría en actuación posterior sobre el reconocimiento de segundos ocupantes.
Con proveído No. 403 de 31 de octubre de 2022, el tribunal convocado resolvió « no reconocer a Daniel Sepúlveda Gélvez la condición de segundo ocupante » y, en virtud de ello, le ordenó realizar la entrega material y efectiva del predio reclamado. Inconforme, dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, allegó « Solicitud de modulación de la sentencia adiada 13 de diciembre de 2021 y auto No. 403 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil veintidós para que se adicione y complemente el fallo y decida sobre la condición del segundo ocupante y de las medidas de atención a que haya lugar a favor del opositor señor Daniel Sepúlveda Gélvez », con el propósito de que se le reconociera como propietario con buena fe exenta de culpa y/o segundo ocupante, así como la compensación « y/o se mantenga el statu quo de la propiedad, posesión y dominio de un área aproximadamente de 2 Hectárea + 692 metros cuadrados en proindiviso ».
El juez colegiado accionado se pronunció sobre la precitada solicitud con providencia de 30 de mayo de 2023, al respecto señaló que « debe indicársele que esta situación fue ampliamente debatida y resuelta en la Sentencia ST 24 del 13 de diciembre de 2021 y mediante Auto No. 403 del 2022, a lo cual deberá estarse a lo resuelto, evitando remisión de peticiones abiertamente improcedentes, so pena de las sanciones previstas para estos casos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 ».
El accionante alegó que su apoderado presentó una solicitud respetuosa de modulación y adición, actuando de buena fe, pero que la respuesta que obtuvo fue una advertencia de sancionarlo si continuaba realizando esta clases de peticiones, siendo que su poderdante buscaba defender sus derechos como campesino, como persona vulnerable, su derecho al trabajo, a una vivienda digna, al debido proceso y por las vías de hecho que hubieran podido cometer los Magistrados de Tierras de la ciudad de Cúcuta « al desconocer las sentencias de la Corte Constitucional en especial la C-330 del 2016 y su propia jurisprudencia y la de los otros Tribunales de Tierras ».
Reprochó que el Tribunal, en otros procesos, ha reconocido la calidad de segundos ocupantes a opositores, intervinientes y terceros que se encontraban en la misma situación del actor, consistente en que a) El suscrito, no tiene otra vivienda en donde vivir, estamos hablando Honorables Magistrados de una vivienda Digna (Derecho fundamental), es más la ley 1448 de 2011 no se hizo para crear nuevas víctimas, es decir, en el presenta caso se está victimizando a mi familia. b) Porque El suscrito, no tuvo relación directa o indirecta con lo que manifiesta los solicitantes en los hechos y con lo que sucedió. c) El Suscrito, no ha pertenecido a ningún grupo al margen de la Ley. d) No existe evidencia o interés perverso en sacar provecho de la difícil situación de los reclamantes, o quien haya actuado directa o indirectamente y causante de los derechos humanos y a las normas del Derecho Internacional Humanitario ocurridas por causa del conflicto armado hacia los solicitantes. e) Es más soy una persona una persona vulnerable, campesina, que mis ingresos no alcanzan ni a un salario minino. Objetó que, junto a su hermano, le compraron a María Gertrudis Gélvez de Sepúlveda la cuota parte que le correspondía dentro de la sucesión ilíquida del Causante Moisés Sepúlveda, lo anterior mediante escritura No. 13 de fecha 27 de enero del año 2008, por lo que tenían la plena convicción de haber actuado de forma legítima, « con el ánimo de radicarse junto con mi núcleo familiar, trabajar la tierra como buen campesino, y así salir adelante, (…) máxime que para la fecha de la compra fui asesorado por el señor notaria (…), es decir, mi actuación fue de buena fe, toda vez que la compra la realicé a una presunta poseedora para ese momento, igualmente obre (sic) con honestidad, lealtad y rectitud, y además actúa (sic) con seguridad en haber empleado todos los medios a mi alcance para no caer en error y así evitar la vulneración de los derechos de otras personas ».
Adujo que, además de habitar el predio en disputa, lo explota económicamente en la producción de caña para elaborar panela, de donde provienen los ingresos para su sustento y el de su familia, compuesta por su esposa y sus hijos de 12, 5 y 2 años de edad. Agregó que se encuentra enfermo de la columna, lo que le imposibilita trabajar como minero, oficio en el que también se ha desempeñado, por lo que le preocupa que al perder los derechos sobre el inmueble restituido no pueda sufragar sus compromisos familiares y los créditos vigentes con el Banco Agrario.
Destacó que no recibe ninguna ayuda de parte del Estado, ni tiene otra propiedad donde vivir con su núcleo familiar y que tampoco cuenta con dinero para comprar otro inmueble. Reparó que, En lo peritamente al solicitante señor Jaime Homero Ortega Gelves, se puede analizar lo siguiente: a) El señor HOMERO manifiesta que después del homicidio de su cónyuge continúo viviendo más de tres meses en la fina donde sucedieron los hechos, pero que se había aburrido y se había ido a vivir en Venezuela. b) Que con la plata que le dieron como indemnización por el homicidio de su esposa se compró una casita en Venezuela, para vivir en ese sitio con sus hijos. c) Igualmente manifestó no saber quién o quiénes fueron los que le ocasionaron la muerte a su esposa. d) También manifestó que el problema se presentó fue con la venta de la finca que realizo la señora Cecilia Sepúlveda Gelvez, la cual había manifestado que con el dinero le iba a comprar un lote y/o una casita a los herederos, pero que cuando él le solicito que le entregara la casita o el lote para él meterle trabajo, esta no le entrego nada, y fue así decidió iniciar la demanda de Restitución de Tierras. e) Igualmente manifestó que él no había regresado más por el municipio de Cucutilla sino una sola vez para el año 2007.
Honorables Magistrados hecho un análisis de las demás pruebas que reposan en el expediente se puede concluir lo siguiente: Al parecer el señor HOMERO, nunca fue desplazado, el problema de abandonar la finca fue como él mismo lo manifestó, fue por aburrimiento, es más si hubiese sido amenazado no hubiera podido seguir viviendo en el lugar donde fue asesinada su cónyuge, y él mismo manifestó que continuo viviendo tres meses más. El Problema que se presentó fue por el dinero de la venta de los derechos sucesorales, que cuando los fue reclamar no se los entregaron, es decir, la vía que existe en estos casos es la vía civil ordinaria, y no utilizar a la ley 1448 del 2011.
Censuró que el tribunal accionado « incurrió en el defecto factico (sic) por la mala valoración del material probatorio asomado en su oportunidad al expediente, y el desconocimiento de lo reglado por la jurisprudencia en relación al reconocimiento de la Buena Fe exenta de Culpa, y/o segundos ocupantes, al no darle el verdadero valor a las pruebas asomadas al expediente ».
Señaló que invirtió una suma de dinero en la compra de esa tierra y que le ha realizado mejoras, gastos que asumió con sus ahorros, con el esfuerzo de su trabajo y con préstamos al banco agrario, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el tribunal de tierras. De conformidad con lo anterior, y de la confusa pretensión, se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se revoque la sentencia de 13 de diciembre de 2021, así como el auto de 30 de octubre de 2022 y, en su lugar, sea reconocido como segundo ocupante del inmueble objeto de restitución, o, en su defecto, se le permita seguir habitando y explotando económicamente el bien y se ordene el desenglobe del predio con una nueva matrícula en la que figure como propietario.
Como medida provisional requirió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes vinculadas en el proceso en cita, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link de acceso al proceso cuestionado y defendió las providencias reprochadas apegándose a lo allí decidido. De igual forma indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez « estando direccionadas las pretensiones al ataque frontal de la decisión adoptada mediante providencia del 31 de octubre de 2022 (notificada por estado a las partes el día 1° de noviembre del mismo año), la interposición de la presente tutela se torna notoriamente inoportuna en tanto han trascurrido más de siete (7) meses desde su notificación, sin que se haya demostrado la existencia de alguna causa externa que justificare tal tardanza », en virtud de lo anterior concluyó que lo pretendido es revivir oportunidades para intervenir y agotar una instancia más de confutación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta compartió el expediente contentivo del trámite aquí censurado y señaló que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante por parte de ese despacho judicial, toda vez que el trámite del despacho comisorio para la diligencia de entrega, programada para el día 2 de agosto de 2023, se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia, aunado a que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con ocasión a las decisiones proferidas por dicho cuerpo colegiado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « dentro de las funciones legalmente atribuidas a la UAEGRTD, las cuales están consagradas en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, no se encuentra la de dejar sin efectos las providencias judiciales ».
La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, luego de un recuento de los hechos, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que « las consideraciones fácticas que enuncia el Actor fueron debidamente analizadas, sustentadas y decididas por el Tribunal Accionado en las providencias de fecha 30 de octubre de 2022 y 30 de mayo del 2023 ».
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas informó que el accionante no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y pidió su desvinculación toda vez que se emiten las pretensiones en virtud de un proceso de restitución de tierras y que la tutela de instauró contra la entidad competente de emitir el pronunciamiento.
La defensa de la parte opositora en el proceso de restitución manifestó que la decisión reprochada desconoció la calidad del accionante como segundo ocupante, cuando estaba plenamente demostrado que se trataba de una persona vulnerable, campesino, que no cuenta con otra propiedad donde vivir con su núcleo familiar y que no tuvo nada que ver con los hechos violentos que sufrió el solicitante, en virtud de lo cual solicitó que se debía acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que «al examinar la tutela de la referencia, no se evidencia que en ningún aparte de la misma se estableciera que la Superintendencia de Notariado y Registro fuera el causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que existe falta de legitimación por pasiva en la acción de tutela impetrada contra esta Entidad».
Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó « declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante ».
Lo demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, por cuanto En este asunto, el actor discute las decisiones proferidas el 13 de diciembre de 2021 y 31 de octubre de 2022 por el tribunal aquí accionado (…) [y] si el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 21 de junio de 2023).
Agregó que, « aunque el accionante, por intermedio de su apoderado, formuló solicitud de modulación del proveído de 31 de octubre de 2022, la cual tuvo pronunciamiento por parte del tribunal accionado el 30 de mayo de la presente anualidad, ese trámite posterior a las providencias cuestionadas no desvirtúa el criterio de la inmediatez ». III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para el efecto reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y agregó que: El fallador de primera instancia incurre en error esencial de hecho y derecho, especialmente respecto del ejercicio y procedencia de la acción de tutela, al negar la misma, apartándose de la jurisprudencia de la corte constitucional, sin tener en cuenta que dentro de los fines esenciales del Estado y de sus autoridades que lo representan (art 2 C.N.), está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El fallador de primera instancia incurre en error de interpretación, especialmente respecto del ejercicio y procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de los hechos y elementos probatorios de la petición. […] Es entender Honorables Magistrados en el presente caso es claro y contundente que el principio de inmediatez no aplica por cuanto mi poderdante impetro la solicitud de modulación en el mes de noviembre del año 2022 contra la decisión donde no se me reconocía la calidad de segundos ocupantes y que la misma fue resuelta en el auto de fecha 30 de mayo del año 2023, y la presente acción pública de tutela la impetre en el mes junio de año 2023, es decir, no había trascurrido ni siquiera un mes. […] es más si lo hubiera hecho probablemente los Honorables Magistrados hubiesen manifestado que la misma era improcedente debido a que el Tribunal de Tierras de Cúcuta no se había pronunciado sobre la solicitud de la modulación del auto donde no se me había reconocidos (sic) la calidad de segundo ocupante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se revoque la sentencia de 13 de diciembre de 2021, así como el auto de 30 de octubre de 2022 y, en su lugar, sea reconocido como segundo ocupante del inmueble objeto de restitución, o, en su defecto, se le permita seguir habitando y explotando económicamente el bien y se ordene el desenglobe del predio con una nueva matrícula en la que figure como propietario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Daniel Sepúlveda Gélvez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra el auto que resolvió la solicitud de adición no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 31 de octubre de 2022, en virtud del cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió « no reconocer a Daniel Sepúlveda Gélvez la condición de segundo ocupante », lo anterior, contado desde la emisión del auto que decidió sobre la solicitud de adición, esto es, el 30 de mayo de 2023.
Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los reparos frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, en tanto que la acción constitucional se radicó el 21 de junio de 2023, lo que supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado el 31 de octubre de 2022, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al resolver la solicitud de reconocimiento de ocupantes secundarios dentro del proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas, identificado con el radicado No. 54001312100220190013301, consideró oportuno precisar que En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el inmueble; y ii) que no tuvieren relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del bien ni tomaren provecho del mismo.
Decantado lo anterior, realizó el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, tales como lo certificado por el RUNT, el informe de caracterización y las consultas en las diferentes bases de datos que acompañaron dicho informe, a través de las cuales pudo advertir que el actor (i) habitaba el fundo junto a su esposa y sus 3 hijos menores;
(ii) no era propietario de otros inmuebles ni de automotores; (iii) obtenía parte de su sustento alimentario a través de los cultivos cosechados en el bien y que (iv) en el último año, había tenido dificultades para sufragar los gastos del hogar, circunstancias que daban cuenta de la situación de vulnerabilidad y el grado de dependencia que tenía con el inmueble restituido.
Sin embargo, « a la luz de los lineamientos jurisprudenciales expuestos aquello no resulta posible en tanto se advierte que él obtuvo provecho del despojo padecido por los reclamantes ». Lo anterior, por cuanto Según lo relató en audiencia, desde los 12 años llegó a Cucutilla, situación en virtud de la cual, a partir del examen íntegro de su declaración, se puede sostener sin ambages que debía estar enterado en forma directa de todos los sucesos que a lo largo de la sentencia fueron expuestos, como lo es la posesión que su tía BLANCA SEPÚLVEDA (cónyuge y madre de los reclamantes) y JAIME HOMERO ORTEGA GÉLVEZ ejecutaron en el predio reclamado, el trágico homicidio del que ella fue víctima, el profundo sufrimiento padecido por aquel y el estado de abandono en el que quedó el bien a causa de ese evento.
Además, reconoció que cuando junto con su hermano LUIS ALEJANDRO hicieron la negociación el dinero recaudado se destinaría, según sus palabras a “comprar algo a favor de la familia de la difunta Blanca”, lo que deja al descubierto la total comprensión que tenía frente a quiénes eran las personas con derechos respecto del terreno. Sin embargo, pese a tener el conocimiento de todas esas circunstancias comentadas en el momento en que constituyó el vínculo con la heredad sencillamente las ignoró, conducta que fue inspirada en el sentimiento de oportunidad que allí vio.
Y es que sólo miradas las cosas bajo esa perspectiva se encuentra justificación a su proceder, pues aún siendo conocedor de los derechos que en vida su tía BLANCA ostentó respecto del bien y a que eran los herederos de ella a quienes les competía decidir sobre su suerte, tal y como se dejó explicado en el fallo, adelantó el negocio con su otra tía CECILIA y sin reparo alguno aceptó que fuese su abuela GERTRUDIS la persona que le “firmara” las escrituras.
Todo ello sin siquiera preguntar o cerciorarse que mediara una autorización, aprobación o visto bueno por parte del esposo e hijos de la difunta con quienes como mínimo debería haberse comunicado, comportamientos que exteriorizan ese afán distintivo del individuo que guía su actuar solamente con la certeza de que obtendrá ventaja o ganancia de determinada situación, llevándola a inobservar cualquier aspecto que se muestre contrario a la consecución de ese objetivo.
Y aunque en su declaración trató de hacer ver que su tía CECILIA de cierta forma los había engañado pues les manifestó que el dinero se destinaría para la adquisición de una vivienda para los hijos de BLANCA, tal justificación a este punto resulta inaceptable pues como se vio él conocía al detalle cada uno de los eventos que rodearon los hechos victimizantes y entendía cuáles eran las personas que en verdad eran las llamadas a celebrar cualquier clase de convenio que involucrara el fundo.
Además, de sus propia palabras aflora la oportunidad o provecho que vio en la compra, pues cuando se le indagó acerca de los motivos que lo llevaron a adquirirlo manifestó que: “teníamos interés como le digo, nosotros pues mí hermano que de pronto para él ya tenía unas partecitas que había comprado pequeñas de herencia, entonces para que no hubiera problemas de pronto con alguien extraño que llegara, entonces como era de la familia quedara en la familia, fue el interés de parte y parte”.
El análisis de estas declaraciones permitió al Tribunal arribar a la conclusión de que Daniel Sepúlveda Gelvéz y su hermano tenían plena conciencia de las razones por las cuales el predio fue abandonado por los reclamantes, y que, motivados por el beneficio que obtendrían, esto es, la adquisición de un terreno adicional y cercano del que eran propietarios que les ayudaría a prevenir futuros inconvenientes con terceras personas colindantes, celebraron un negocio con otro familiar que no tenía facultad para suscribirlo.
Bajo ese entendido, el Tribunal convocado determinó que no se daba cumplimiento a una de las exigencias previstas en la sentencia CC C-330-2016 para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no la calidad de segundo ocupante, esto es que « no tuvieren relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del bien ni tomaren provecho del mismo », y que « si bien a pesar de ese condicionante la Sala en otras oportunidades la ha reconocido, ello ha obedecido a circunstancias muy particulares que han llevado a realizar un análisis flexible como en cada caso se motivó, circunstancias que acá no se advierten».
De ahí que la autoridad accionada resolvió «no reconocer a Daniel Sepúlveda Gélvez la condición de segundo ocupante». En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00