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STL7275-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7275-2016 Radicación 66379 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALTER ENRIQUE CARRILLO JARABA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE POLICÍA DE SANTANDER, trámite al cual fue vinculado el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES WALTER ENRIQUE CARRILLO JARABA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la parte actora en su escrito de tutela que el 1° de diciembre de 2009, ingresó a la Policía Nacional como Patrullero adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural del Comando de Policía de Santander; que el 9 de mayo de 2012, mientras laboraba en Gabarra fue atacada con granadas la estación de policía, lo que le ocasionó un « TRAUMATISMO ACÚSTICO » y un « TRAUMA MENOR DE EXTREMIDADES», por lo cual fue atendido por un especialista.

Informó que el 30 de enero de 2014 acudió a control médico con medicina laboral quien lo remitió a valoración con psiquiatría, por lo que el 10 de febrero se le diagnosticó «trastorno de estrés postraumático», que puede evolucionar favorablemente, si se evita la re exposición, y se le prescribe tratamiento con psiquiatría. Acotó que por solicitud de su empleadora, el 3 de marzo de 2015 la Junta Médico Laboral de Policía clasificó sus lesiones como una incapacidad permanente parcial del 12.50% y lo tuvo como no apto para reubicación, dictamen que apeló ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien el 26 de enero de 2016 ratificó el concepto anterior, sin tener en cuenta que su patología fue resultado de actos propios del servicio; que tiene derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas, ya que cuenta con más de 6 años de experiencia en la institución y con varios estudios técnicos que pueden ser aprovechados, según el numeral 2° del art. 15 del D. 1976/2000.

Argumentó que aunque cuenta con otro medio de defensa judicial contra los actos proferidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicita la protección en forma transitoria, pues de no accederse a su reubicación, sería retirado de la institución y el Estado tiene la obligación de salvaguardar, de manera preferencial, sus derechos, por ser una persona en estado de debilidad manifiesta debido a su condición mental.

Señaló que su compañera permanente y su hijo dependen íntegramente del salario que devenga como policía; que carecen de ingresos adicionales para subsistir y que tienen otras obligaciones económicas, por lo que su no reubicación amenaza su mínimo vital y el de su familia. Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las accionadas dejar sin efecto las actas de 26 de enero de 2016 y 3 de marzo de 2015 mediante las cuales fueron calificados sus padecimientos y se le negó al reubicación, para que en su lugar, se proceda a estudiar la posibilidad de reubicarlo teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sus aptitudes y capacidades laborales, mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre el asunto, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional pidió se declare improcedente el amparo, ante la existencia de vías judiciales idóneas, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual el actor puede controvertir los actos que censura ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde también puede solicitar la suspensión provisional del acto, de manera tal, que la acción de tutela no puede reemplazar la competencia que en este asunto tiene el juez especializado.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía precisó que no puede prosperar la pretensión invocada por el accionante toda vez que no se aprecia la vulneración que alega, por cuanto « la decisión de no reubicar al accionante, se encuentra soportada en el criterio medico de los galenos que integran este Tribunal, quienes comprobaron que el accionante presenta una patología de tipo mental, que se traduce en un Trastorno de Estrés Postraumático, la cual le impide desempeñarse en labores administrativas u operativas», determinación que, según sostiene, es irrevocable.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer nivel, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, declaró improcedente el resguardo deprecado, para lo cual indicó que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, pues para debatir la legalidad de éstos, existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción administrativa - «mecanismos de control» -,a través de los cuales puede solicitar medidas cautelares, con fundamento en los arts. 229 a 231 de la L. 1437/2011, razón por la cual, descartó la procedencia transitoria de la protección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna mediante memorial visible a folios 110 a 123, para lo cual manifestó que lo no se estudió su derecho a una estabilidad laboral reforzada, además que no tuvo en cuenta que le vulneraron su debido proceso médico emitido el 10 de febrero de 2014, cuando según el art. 7° del D. 1796/2000, aquel era válido únicamente por 3 meses desde su emisión. Apeló a la abundante jurisprudencia constitucional que existe en la materia y según la cual, los miembros de las fuerzas militares y de policía que resulten disminuidos en su capacidad laboral por actos relacionados con el servicio, gozan de especial protección por parte del Estado, y adujo que aunque la vía administrativa es una alternativa para obtener la prosperidad de sus pretensiones, esta no es idónea para evitarle un perjuicio irremediable.

En lo demás volvió sobre sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor busca la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, pues indica, que el concepto desfavorable adoptado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que impide su reubicación laboral, vulnera sus derechos fundamentales, afecta su plan de vida y amenaza su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Es por esto que, solicita ser reubicado en un cargo acorde a sus capacidades y aptitudes, ya que advierte que su condición médica no le impide desempeñar labores administrativas. En consecuencia, una vez revisada la solicitud de amparo y con ella las pretensiones planteadas por el interesado, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las razones que se exponen a continuación: A diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala, el dictamen emitido por el aludido Tribunal, no recomendó la reubicación laboral del accionante; por el contrario, a folio 34 del plenario, aparece el Acta del Tribunal Médico Laboral N° M16-013 de 26 de enero de 2016, donde expresamente se dice « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO.

Por Artiuclo Art. 59, Literal E, REUBICACIÓN LABORAL NO Labores (…) ». En consecuencia, no es posible a través de esta acción constitucional, entrar a objetar el concepto emitido por la autoridad competente, así como tampoco los fundamentos técnicos que se tuvieron en cuenta para verificar la situación laboral y médica del tutelante, ya que ello obedeció a una evaluación médica cimentada en criterios objetivos y especializados, que determinó su inaptitud para continuar en la Policía Nacional, discernimiento que no puede ser desvirtuado por el juez de tutela, pues no posee la experticia en el asunto.

Por tanto, no es viable ordenar que se conceptúe a favor del patrullero, pues se estaría desbordando la órbita de competencia. De otra parte, tal y como lo indicó el Tribunal de Revisión en la parte resolutiva del acta censurada, contra sus decisiones no procede ningún medio de contradicción distinto a las acciones establecidas por el legislador para atacar, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que conforme al conforme al art. 22 del D. 1796/2000, la acción de tutela resulta improcedente cuando se emplea para tal fin.

Afianza lo anterior, la postura que frente a la naturaleza de los pronunciamientos del Tribunal de Revisión Militar y de Policía ha adoptado el Consejo de Estado, quien al respecto refirió: (…) Son actos administrativos preparatorios y su función es la de aportar elementos de juicio para la decisión final, es decir, para el otorgamiento de las prestaciones.

Contra los actos del Tribunal Médico – Laboral si procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por mandato del artículo 22 del decreto ley 1796 de 2.000, que consagra que las decisiones del Tribunal son irrevocables, indicando con ello, que no son objeto de recursos ni de revocatoria directa, pero si, proceden las acciones judiciales pertinentes.

(…) (CE 2A 1757 -2012) Así pues, la reubicación laboral que pide el convocante, no es factible por esta vía, en tanto tal pretensión entraña un debate jurídico en torno a la legalidad del acta que dispuso su disminución de capacidad laboral y con esto, su inaptitud para seguir desempeñando labores en la institución policial, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción, por no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad según lo advierte el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991, máxime si se tiene en cuenta que, en tal escenario, el peticionario puede solicitar la suspensión provisional del acto que le es perjudicial o cualquier otra medida cautelar que estime necesaria, de donde se infiere que esta acción de tutela tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3