Radicado n° 55004 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7274-2019 Radicación No 55004 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conexo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, y a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicados «0500131050202016-00614-00» y «05001333 3003-2016-00270-00».
I.
ANTECEDENTES Martha Ligia Montoya Castaño, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, igualdad, prevalecía del derecho sustancial sobre el procesal », vulnerados por las accionadas y vinculadas. Sea lo primero, destacar que correspondió por reparto a esta Sala, emitiendo decisión el 21 de marzo de 2019, en la que dispuso remitirla a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido en el inciso 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1983 de 2017, por estar involucrada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Recibida en la secretaría general de la Corporación, y realizado el respectivo reparto, asume el conocimiento la Sala de Casación Civil, la que profiere providencia del 1º de abril del año en curso, planteando « conflicto de competencia », remitiéndola a la Corte Constitucional para que proceda a resolver. Por auto del 15 de mayo del presente año, la Corte Constitucional, deja sin efectos el auto del 21 de marzo de esta data, proferido por esta Sala, ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, para que adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Como situación fáctica, esgrime la accionante que el 7 de marzo de 2015, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), pretendiendo « el pago de las cesantías y de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías» ante los juzgados administrativos de Medellín, asignándole el asunto al Juzgado Tercero Administrativo.
Informa, que el despacho en mención determinó que por tratarse de « derechos ciertos e indiscutibles », la competencia para conocer le correspondía a la Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, conforme al pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura; remitiendo el proceso para reparto; el trámite lo adelantó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual libró mandamiento de pago; notificado a la parte demandada, propuso la nulidad al mandamiento de pago, la que fue de recibo por el despacho, para lo que interpuso en su debida oportunidad los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable para sus intereses.
Manifiesta, que la Sala Laboral del Tribunal que conoció la alzada, señaló en su decisión que no fueron aportados la totalidad de los documentos que « integraban el título complejo », toda vez, que no fue incorporado el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas; consideró además que el competente para el trámite del asunto es la jurisdicción administrativa, donde debe tramitarse el « proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ».
Cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Medellín, en las que declararon la «nulidad del mandamiento de pago », manifestando que son ilegales por desconocer normas de carácter sustantivo, tales como el artículo 100 del CST y 422 y ss., del Código General del Proceso, en concordancia con la ley 244 de 1995, y la ley 1071 de 2006.
Aclara que el conocimiento por competencia lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura, indicando que era de la justicia laboral quien debía conocer del asunto, remitiendo el juzgado administrativo el proceso a la justicia ordinaria laboral, en cumplimiento a la orden del Consejo en cita. Por lo anterior, solicita se le amparen lo derechos fundamentales invocados; que se le ordene al Juzgado veinte Laboral del Circuito, efectuar el trámite del proceso ejecutivo, en acatamiento de la orden del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2019, esta Sala de la Corporación ADMITIÒ el conocimiento «a prevención », de la acción tuitiva, en la cual ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 12 al 29, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora Martha Ligia Montoya Castaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan el expediente o las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante no aportó prueba alguna aparte de la demanda de tutela», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente solo fue aportado el escrito de tutela y un medio magnético que contiene la misma, sin más anexos, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las prerrogativas constitucionales de la actora hubiesen sido vulneradas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad de la acción, quien tiene la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permita comprobarlos, máxime cuando el debate central de la acción constitucional se ciñe al reproche endilgado a dos decisiones judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo». (CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10