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STL7274-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7274-2016 Radicación n° 66515 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la investigación penal con radicado nº 11-001-60-00102-2012-00132.

I.

ANTECEDENTES DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la accionante que Nelson Hebert García Herrera inició en su contra proceso reivindicatorio del predio denominado «LA PLAYA», trámite que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 15 de abril de 2011, afirmó que «la demandada DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, actuó de mala fe y en forma por demás aberrante, [y] la conden [ó] al pago de daños y perjuicios», decisión que el 23 de noviembre del mismo año fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Indicó que el 26 de marzo de 2012, interpuso denuncia penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por parte de los Magistrados del Tribunal antes mencionado, pues sostiene que en el fallo de segunda instancia, el Colegiado omitió la valoración de las pruebas, entre ellas la escritura nº. 1694 de 15 de diciembre de 2003, donde se comprueba que el demandante la reconoció como poseedora del inmueble referido y que además, fundamentó su decisión «en argumentos que jamás fueron expuestos por las partes, ni tampoco por la primera instancia».

Expuso que la investigación fue adelantada por la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 25 de junio de 2012 dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que «la conducta denunciada resultaba objetivamente atípica, puesto que “No se vislumbra acto manifiesto o protuberante contrario a la ley…”», por lo que el 13 de junio de 2013 solicitó al ente acusador la revocatoria de la orden de archivo, pues a su juicio, la decisión fue adoptada «sin analizar la totalidad de los argumentos esgrimidos en la denuncia», petición que el 4 de octubre de 2013 fue negada, por ser improcedente.

Aseguró que solicitó «audiencia de desarchivo de la indagación» ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 28 de agosto de 2015 denegó el desarchivo de las diligencias, al concluir que la parte solicitante no presentó nuevos elementos de convicción que permitieran establecer su necesidad; decisión que fue apelada por la promotora, pero en audiencia de 23 de septiembre de 2015, el Colegiado negó la alzada, en tanto adujo que el asunto debatido no era susceptible de ese mecanismo, ya que se trataba «de un asunto de única instancia» y de paso, advirtió que «no se estaba presentando ningún tipo de preclusión de la acción penal y que era posible un futuro desarchive (sic) siempre que se presentaran nuevos elementos materiales y demás pruebas que advirtieran la ocurrencia de una conducta punible».

Para finalizar, sostuvo que «se le está violando el derecho fundamental a la administración de justicia con el archivo de la denuncia que de forma irregular y sin fundamento realizó el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues el mismo se realizó sin tener en cuenta, ni tampoco valorar, todos los hechos expuesto (sic) en la denuncia frente a la actuación de los Magistrados de Tribunal Superior de Cúcuta, desestimándola sin realizar ningún tipo de labor investigativa.

De igual forma se vulneró el derecho al negar la solicitud de desarchivo por parte del Tribunal de Bogotá al hacer una lectura exegética de la norma sin realizar una valoración completa del porqué se realizó la solicitud». De conformidad con lo narrado, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia reabrir la investigación archivada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte dispuso remitir por competencia la solicitud de amparo constitucional a la Sala homóloga Civil, Corporación que a través de proveído de fecha 29 de marzo de 2016 admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al trámite a todos las partes e intervinientes en la investigación penal n° 11-001-60-00102-2012-00132, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo constitucional, puesto que no se demuestra la vulneración alegada, en tanto la denuncia penal fue debidamente investigada y archivada en estricto cumplimiento de la ley.

Por otro lado, agregó que la accionante lo que pretende a través de este mecanismo es revivir un asunto fenecido, pues aun cuando la investigación puede reabrirse a causa de nuevas pruebas, la interesada propone una nueva discusión del tema ya decidido, sin acreditar tal circunstancia. Los demás intervinientes guardaron silencio frente a la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 8 de abril de 2016, denegó el resguardo, al considerar que «la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 1 de marzo de 2016, cuando han transcurrido más de 2 años de emitido el proveído que sobreseyó el comentado sumario, esto es, se itera la emitida el 25 de junio de 2012, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, indica que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela fue ejercida en tiempo, ya que el resguardo está dirigido contra las decisiones que el 28 de agosto y el 23 de septiembre de 2015 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no contra la proferida el 25 de junio de 2012 por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte, ya que contra ésta última cabía la solicitud ante el Colegiado mencionado, razón por la cual no era procedente interponer el amparo constitucional para atacarla, debido a la existencia de otros mecanismos ordinarios que efectivamente fueron ejercidos y dieron como resultado los autos que se censuran en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por la accionante se dirige a cuestionar la decisión de archivo de la investigación penal adelantada por parte de la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, así como a objetar los autos de 28 de agosto y 23 de septiembre de 2015, a través de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de garantías, concluyó que debía denegarse el desarchivo deprecado por la accionante.

Para empezar, advierte la Sala que el fundamento adoptado por el a quo constitucional para denegar el amparo, esto es, el ejercicio tardío de la acción constitucional, no se encuentra adecuado al sub lite, debido a que si bien es cierto la actora en su escrito tutelar reprocha la decisión emitida el 25 de junio de 2012, también lo es que no era procedente ejercitar la acción hasta tanto se agotara el recurso judicial disponible, en este sentido, solo hasta el 23 de septiembre de 2015 fue resuelta la solicitud de desarchivo de la petente, razón por la cual no puede afirmarse que el amparo fue formulado por fuera del término que como prudencial a señalado esta Corporación para tales efectos.

Al adentrarse en la materia de debate, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia reabrir la indagación archivada, toda vez que no se observa que las decisiones emitidas tanto por el ente investigador como por el Colegiado convocado, sean arbitrarias, caprichosas o inconsultas, ni mucho menos que los funcionarios acusados hubiesen olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de la pruebas allegadas para tales efectos.

Por el contrario, no puede perderse de vista que la Fiscalía mencionada, luego de examinar los elementos de juicio aportados, la conducta desplegada por los funcionarios investigados y la lectura de la escritura nº 1694 de 15 de diciembre de 2003, constató que la conducta desplegada por los denunciados era objetivamente atípica y, por lo tanto, no constitutiva de un acto contrario a la ley, lo que imponía el archivo de la investigación. Así lo precisó la Fiscalía encartada en la decisión de 25 de junio de 2012, al referirse al punible de prevaricato por acción: (…) Lo analizado hasta el momento, permite evidenciar que los Magistrados al confirmar lo dispuesto por el juez de primera instancia, adoptaron una decisión según la aplicación e interpretación de las disposiciones que estimaron adecuadas y suficientes, sin que la natural diferencia de criterios según la expresión del denunciante con la de los funcionarios denunciados, constituya de por sí la tipicidad objetiva del prevaricato por acción La razón expuesta por el denunciante es totalmente ajena a la lógica jurídica, partiendo del hecho, claro y contundente que el contradictorio en la demanda reivindicatoria versaba sobre un predio particular, determinado claramente en una escritura pública y no al conjunto del predio de mayor extensión. Tal situación seria válidamente predicable, si lo pretendido a restituir correspondiera a la totalidad del bien, caso en el cual se debería hacer la integración del contradictorio con todo aquel que conforme al certificado de tradición, apareciera como titular de derechos.

Por ello, resulta válido predicar que la interpretación del denunciante, si bien es respetable, ella per se, no conlleva a demostrar un actuar apartado de la legalidad por parte del tribunal, que se ajusta a la razón lógica en la valoración de la ley (…) ». De igual manera, se observa que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la audiencia preliminar de desarchivo, se ajusta a los preceptos legales que regulan el asunto, ya que su actuar no se encuentra desprovisto de fundamento jurídico.

Al respecto, el Colegiado accionado en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2015, expuso: (…) es errada la solicitud que presenta el abogado de la denunciante de que este magistrado actuando como juez de garantías, revoque la decisión de archivo que tomo la fiscalía doce delegada ante el tribunal, porque la orden de archivo de la fiscalía es una decisión autónoma del fiscal en su labor investigativa dentro de sus facultades legales y constitucionales.

(…) La solicitud de desarchivo como lo ha reconocido la corte constitucional en varias decisiones se fundamenta, en lo esencial, en primer lugar en los derechos de la víctima a buscar justicia, a conocer la verdad, a que haya una debida reparación, pero se ha de fundamentar por parte de quien la solicite (…) en que se hayan producido con posterioridad al archivo, nuevos elementos materiales probatorios, o evidencias físicas o entrevistas, que rebosen el panorama de la tipicidad de la conducta y permitan establecer que ciertamente nos encontramos ante un hecho típico, que se reconoce a partir de los nuevos elementos que se presente y que indudablemente están orientados en lo esencial, a establecer la tipicidad objetiva (…) es la tipicidad objetiva la que se debe establecer a partir de los nuevos elementos materiales de prueba que se presenten para obtener el desarchivo de la actuación. Debe entenderse igualmente que el juez de control de garantías que actúa para ese efecto, no puede hacer valoraciones subjetivas de los elementos que se presenten, y prácticamente lo que se aduce por parte del abogado de la señora Dora es una serie de presentaciones y situaciones que obligarían a hacer valoraciones de ese orden, que no se tratan en estas situaciones de desarchivo (…).

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene entonces que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó tanto la autoridad cuestionada como el ente acusatorio, para ordenar el archivo de la denuncia y para negarse al desarchivo de la misma, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, especialmente porque las desviaciones a que se ha hecho mención, no fueron acreditadas por al interesada.

Refuerza la improcedencia de esta acción el hecho de que según el art. 79 de la L. 906/2004 la promotora puede insistir en su pretensión, ante la Fiscalía General de la Nación para que desarchive las diligencias y emita la acusación respectiva, siempre que acredite la existencia de nuevos hechos que así lo ameriten; de modo que ante la omisión de tal gestión, la tutela es improcedente, de conformidad con en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.

Así pues, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3