CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72693 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7273-2017 Radicación n.° 72693 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora CARMEN ESTELLA MARTÍNEZ contra la decisión del 29 de marzo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. 1.
ANTECEDENTES Carmen Estella Martínez a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Refirió la accionante, que el señor Luis Antonio Nontoa Martínez inició en su contra un proceso de divorcio, del cual conoció el juzgado accionado bajo el radicado n.° 2015-214; que el 21 de septiembre de 2015 se decretó de común acuerdo la disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal, quedando ésta en estado de liquidación; que posterior a ello el 1° de febrero de 2016 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual la actora incluyó como bien propio una finca denominada «El Paraíso», que le había sido adjudicada por el incoder a título gratuito y como pasivo externo una deuda a favor de la señora Emma Espinel de Pérez, la cual aseguró haber adquirido para « […] sanear y cancelar un crédito hipotecario con COLMENA, toda vez que se encontraba en mora con dicha entidad por la hipoteca para la construcción del edificio Carmelita ubicado en la carrera 20 No. 13-07 de Yopal -Casanare» Relató que adicional a ello pidió el reconocimiento de un pasivo interno a título de recompensa, por el valor de « […] unos bienes inmuebles por haber sido adquiridos con bienes propios que se tenían antes del matrimonio según consta en las escrituras públicas No. 1118 y 1119 del nueve (9) de julio del año 1991»; que el entonces demandante objetó las partidas del pasivo sin ningún sustento.
Reseñó que en la audiencia de objeción de inventarios y avalúo se resolvió: « a. Incluir como bien social la finca denominada el PARA[Í]SO, a pesar de haberse probado que fue un bien adquirido a título gratuito y que por lo tanto constituye un bien propio. b. Niega el pasivo externo. A pesar de que el señor Juez reconoce la deuda como social la excluye por estar siendo cobrados en proceso separado. c. Niega el pasivo interno a título de recompensa a favor de la demandada señora CARMEN STELLA (sic) MARTÍNEZ CARVAJAL, por valor de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE.
(22.242.000) (sic). d. Niega el pasivo interno a título de recompensa a favor de la demandada señora CARMEN STELLA (sic) MARTÍNEZ CARVAJAL, por valor de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. (104.333). e. Excluir los créditos relacionados tanto de la parte demandante como de la parte demandada. f. Tener como activos y pasivos de la sociedad conyugal, los relacionados en el numeral 4 de la parte motiva de este auto.» Afirmó que interpuso apelación contra el auto en cita, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el que el 23 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia lo que a su juicio constituyó una clara violación de la ley, generándole un detrimento patrimonial, motivo por el cual solicitó conceder el amparo deprecado y, en consecuencia ordenar a las autoridades judiciales demandadas rehacer los inventarios de la sociedad conyugal, para que se acoja el presentado por ella; adicional a ello como medida provisional pidió suspender la partición hasta que se emitiera fallo de tutela.
(fols. 72 a 82) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; en cuanto a la medida provisional, la negó al no considerarla pertinente. La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, solicitó negar la acción constitucional, aseverando no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la petente; arguyendo que lo que ésta pretende es obtener una tercera instancia a través de la tutela «[…] buscando que el Juez Constitucional asuma las funciones de Juez ordinario para sacar avante las prevenciones de la accionante, desconociendo que las decisiones judiciales están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, mucho más si se han utilizado los recurso ordinarios».
(fols. 99 a 102) Por su parte el Banco Caja Social, pidió su desvinculación, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y asegurando que no ha vulnerado ningún derecho superior de la accionante. (fols. 109 a 111) El Procurador 12 Judicial de Familia el mismo día de la emisión del fallo controvertido, allegó escrito en el que consideró que se debía tutelar parcialmente el derecho al debido proceso en la medida que a su juicio «[…] lo más razonado, ponderado y proporcionado, es que la sociedad, en tanto, los mismos, necesariamente generaron algún tipo de renta llámese valorización, ahora entonces su valor debe reconocerse en forma actualizada, siendo por aquello, este el único cargo llamado a prosperar[…]», para que se rehaga el inventario y avalúo incluyendo el pasivo interno que alega la demandante.
(fols. 125 a 128) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, negó el amparo rogado, al considerar que, «[…] la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso[…]».
En cuanto a los requisitos para obtener la finca «El Paraíso», estos se cumplieron en vigor de la sociedad conyugal, por lo que se trata de un bien social; por otro lado, tampoco demostró que el dinero de los créditos que reclamó como pasivo colectivo, los haya invertido en bienes del haber comunal, luego es una deuda propia; finalmente en cuanto a las recompensas que incluyó, estas tampoco fueron procedentes en la medida que no constituyeron una subrogación. Motivos suficientes para considerar que las decisiones controvertidas se encuentran apegadas a derecho y son plenamente válidas, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del fallador de primera instancia. (fols. 129 a 137) 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Carmen Estella Martínez Carvajal, la impugnó, para lo cual reiteró que no se tuvieron en cuenta las reglas concernientes al tema en concreto; recalcando que la finca «El Paraíso» no forma parte del haber social, y que el pasivo externo adquirido con la señora Emma Espinel de Pérez no es una deuda que le sea atribuible solamente a ella.
Continuó su alegato aduciendo que en el trabajo de partición le concedieron los bienes embargados y en cambio a su contraparte los que se encuentran libres de cualquier gravamen; con lo que a su juicio se rompe el principio de equilibrio patrimonial. 1. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Carta, el amparo constitucional solamente puede ser alegado frente a la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando: i).
No exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la transgresión de un derecho fundamental, ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del precepto constitucional que se trate, o, iii). Cuando a pesar de existir las acciones ordinarias, resulte necesario la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien en lo que se refiere al caso en estudio, se halla que lo que pretende la accionante es cuestionar nuevamente por vía de tutela el auto proferido por el juzgado accionado el 25 de julio de 2016, confirmado por el Tribunal de Yopal, como si se tratara de una tercera instancia del proceso originario; lo cual es claramente contrario al espíritu de la acción. Además de ello el hecho que la actora no esté de acuerdo con las decisiones proferidas el 25 de julio de 2016 y 23 de noviembre del mismo año, no implica que las mismas constituyan una violación a las garantías fundamentales de las partes; por lo que no puede por este medio excepcional y residual pretender que se rehagan los inventarios de la sociedad conyugal para así obtener un resultado favorable; ya que de hacerlo se estaría socavando los postulados constitucionales de independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor del artículo 228 ut-supra.
En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisada la actuación judicial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual niega el amparo deprecado, se evidencia que dicha decisión se tomó con base en argumentos plenamente válidos y apegados a derecho; no vislumbrándose la existencia de un fallo caprichoso u arbitrario, pues en efecto, las providencias adoptadas por los operadores judiciales accionados, que abordaron el asunto planteado por la tutelante, demandada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, lo hicieron de acuerdo al ordenamiento legal y al material probatorio obrante en el plenario.
Por otra parte es pertinente señalar que no se encuentra acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que no hay siquiera prueba sumaria de la ocurrencia de este. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9