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STL7273-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7273-2015 Radicación n.° 40206 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de ÁLVARO CABALLERO CHARRIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Álvaro Caballero Charris instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el accionado. Dijo el accionante que el 12 de marzo de 2013, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que dicha entidad, mediante Resolución n.° GNR 052327 del 4 de abril de 2013 le negó la prestación, alegando que solo acreditó 912 semanas de cotización y requería 1200 a la fecha en que cumplió 60 años, el 17 de diciembre de 2011.

Manifestó que lo anterior va en contravía de su derecho adquirido a pensionarse con el régimen de transición, con 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época, pues a julio de 2005 ya contaba con 750 semanas cotizadas al sistema Señaló que por esta razón, promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener esa pretensión, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia del 20 de marzo de 2014 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2011 cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios; que para ello, se fundó en la sumatoria de las 912 semanas acreditadas, más 141 semanas inconsistentes por mora del empleador (Agropecuaria Camagüey), en el periodo de enero de 1997 a septiembre de 1999, para un total de 1053 semanas.

Agregó que la sentencia fue apelada por Colpensiones, y en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 20 de noviembre de 2014, revocó el fallo de primera instancia. Consideró el actor que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque se apartó de las consideraciones plasmadas en el recurso, ya que Colpensiones solo alegó un error aritmético respecto de las semanas en mora del empleador; que tampoco tuvo en cuenta la prueba documental aportada sobre las semanas de cotización, por Agropecuaria Camaguey, y los periodos en mora de ese mismo empleador Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. A la acción se opuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien para el efecto aportó en medio magnético una copia del audio contentivo de la sentencia proferida.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión o una actuación judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra acciones y decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante Emma Sánchez Palomino, por las siguientes razones: Persigue el accionante que se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el tribunal accionado, por el cual revocó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que había accedido a sus pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia aquí censurada, formuló como problema jurídico, establecer si las semanas reportadas como en mora por parte del empleador, Agropecuaria Camaguey, debían o no ser tenidas en cuenta para los efectos pensionales debatidos, señalando que fue ese el aspecto objeto del recurso por parte de Colpensiones; a ese respecto consideró pertinente anotar que el incumplimiento del empleador en reporte del pago de aportes debidos a la administradora de pensiones no puede ser motivo para negar el otorgamiento de la prestación que se reclama, porque la Ley 100 de 1993 otorga diferentes mecanismos para el cobro de los valores reportados en mora, y la negligencia en el uso de esas facultades no es excusa para negar el reconocimiento pedido ya que ello equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias de la desidia del empleador en el pago, y de la aseguradora en el recaudo de las cuotas en mora; agregó que sin embargo, esa facultad coercitiva es limitada a los eventos en que el trabajador esté afiliado al sistema de seguridad social integral y haya mora por parte del empleador frente a tales aportes, pero que son imposibles esas medidas en los casos en que por omisión del empleador no exista la afiliación del trabajador, porque en tal evento no puede Colpensiones suponer que exista ese vínculo laboral para ejercer las medidas de cobro de los aportes.

Descendiendo al caso concreto de Álvaro Caballero Charris, apuntó que el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1996 (102,85 semanas), el trabajador no registra relación laboral con Agropecuaria Camaguey, razón por la cual esos periodos no son computables para reconocer la pensión; y frente al lapso comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 1999 (141,42 semanas), para esta época el trabajador no reporta relación laboral vigente; que entonces, si no existía relación laboral como lo certificó además Agropecuaria Camaguey, tampoco el empleador estaba en la obligación de cotizar.

No obstante lo anterior, manifestó que si bien la sociedad Agropecuaria Camaguey certificó que el accionante no tuvo relación laboral con esa empresa, sí debería tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1979 y el 9 de noviembre de 1983, porque alegado como fue, en el proceso, la mencionada sociedad no lo controvirtió. Con el anterior análisis, concluyó que al no haberse acreditado la relación laboral en los ciclos temporales arriba mencionados, no se confirmó el cumplimiento del número de semanas cotizadas, y por ende fue errada la decisión de primera instancia. Del examen que por vía constitucional se hace a la argumentación y motivación empleada por el accionado para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y negar las pretensiones de Álvaro Caballero Charris, no asoma que su disertación y decisión obedeciera a su arbitrio o que sea caprichosa o grosera al punto de autorizar la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Corporación discrepe o apoye tal análisis, no se avizora la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, cuando acuden a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y aun si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, se repite, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Frecuentemente esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10